La gestaci¨®n por sustituci¨®n
La ley espa?ola no proh¨ªbe esta pr¨¢ctica ni establece sanci¨®n alguna contra ella
Voy a defender aqu¨ª tres tesis que a muchos lectores quiz¨¢s les parezcan extremas (equivocadas) pero que, en mi opini¨®n, tendr¨ªan que considerarse como poco m¨¢s que obviedades. Son las siguientes: 1) la gestaci¨®n por sustituci¨®n no est¨¢ prohibida en el Derecho espa?ol; 2) ese tipo de contrato (de pr¨¢ctica) no es en s¨ª mismo contrario al principio de dignidad; y 3) la regulaci¨®n de la gestaci¨®n por sustituci¨®n no tiene por qu¨¦ exigir de la mujer gestante un comportamiento estrictamente altruista.
Sobre la primera. Usualmente se afirma que la gestaci¨®n por sustituci¨®n est¨¢ prohibida en Espa?a porque el art¨ªculo 10 de la Ley de Reproducci¨®n Humana Asistida (de 2006) establece que un contrato en tal sentido es "nulo de pleno derecho¡±. Pero que sea ¡°nulo de pleno derecho¡± no quiere decir que ese tipo de convenci¨®n est¨¦ ¡°prohibida¡±, sino que la misma no produce el efecto de que el (o los) comitente(s) sea(n) considerado(s) por el Derecho como padre(s) del beb¨¦ as¨ª gestado. Por lo dem¨¢s, la ley en cuesti¨®n no proh¨ªbe expresamente esa conducta, ni establece tampoco ninguna sanci¨®n al respecto en los art¨ªculos que fijan el r¨¦gimen de infracciones y sanciones. Asombra por ello comprobar que incluso juristas profesionales afirmen una y otra vez que se trata de una prohibici¨®n, sin reparar en que una cosa es realizar un comportamiento prohibido y, por tanto, il¨ªcito, y otra incumplir con alguno de los requisitos de validez de un contrato, incumplimiento que no necesariamente implica realizar una acci¨®n prohibida, il¨ªcita. Darse cuenta de esa distinci¨®n es crucial, porque si no se trata de una conducta prohibida, entonces tampoco cabe esgrimir que la instituci¨®n atenta contra los principios y valores fundamentales de nuestro ordenamiento jur¨ªdico para negar la inscripci¨®n en el registro espa?ol a ni?os nacidos (en el extranjero) mediante ese tipo de pr¨¢ctica.
OTROS ART?CULOS DEL AUTOR
Pasemos a la segunda tesis. Creo que hay un amplio acuerdo en considerar que el significado de la dignidad humana es el establecido por Kant en la segunda formulaci¨®n del imperativo categ¨®rico: ¡°Obra de tal manera que uses la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro siempre como un fin al mismo tiempo y nunca solamente como un medio¡±. Lo que suele olvidarse aqu¨ª es el adverbio ¡°solamente¡± que marca tambi¨¦n una diferencia crucial. O sea, para argumentar en favor de que la gestaci¨®n por sustituci¨®n es, en s¨ª misma considerada, contraria a la dignidad no basta con se?alar que esa pr¨¢ctica supone tratar instrumentalmente a un ser humano (?qu¨¦ contrato de trabajo no supone eso?), sino que habr¨ªa que probar que implica necesariamente tratar a la mujer gestante solamente como un medio. Pero esto es algo que nadie, o casi nadie, parece pensar. No lo piensan, por ejemplo, muchas feministas que dicen estar en contra de la gestaci¨®n por sustituci¨®n (apelando al principio de dignidad) y que, sin embargo, aceptan que la pr¨¢ctica ser¨ªa l¨ªcita si la motivaci¨®n de la mujer gestante fuera puramente altruista.
La gratuidad no impide la explotaci¨®n de la mujer gestante
Y voy ahora a la tercera tesis. Para que la regulaci¨®n de esa pr¨¢ctica respete la dignidad de la mujer gestante, ?es condici¨®n indispensable que esta act¨²e por motivos puramente altruistas? Yo no lo creo. Desde luego, en abstracto, ser¨ªa preferible que la mujer gestante obrara por puro altruismo (?y no cabr¨ªa decir lo mismo del actuar humano en general?), pero de ah¨ª no cabe inferir que la existencia de motivos ¡°ego¨ªstas¡± (que pueden darse muy bien mezclados con otros altruistas) convierta esa actividad en moralmente il¨ªcita. Lo que aqu¨ª parece perderse de vista es que actuar de manera no supererogatoria no equivale a actuar mal, de forma reprochable. O, dicho con otras palabras, de lo que se trata es de impedir la explotaci¨®n de la mujer gestante. Pero para ello no se ve que sea condici¨®n indispensable que se establezca la gratuidad de su prestaci¨®n. Ya s¨¦ que algunos prefieren hablar de ¡°compensaci¨®n¡± (como ocurre con la donaci¨®n de ¨®vulos), porque piensan que de esa manera no tendr¨ªan que renunciar a la gratuidad. Pero me parece que en esto tienen raz¨®n feministas como Victoria Camps cuando denuncian que se trata simplemente de un eufemismo, de un mecanismo de auto-enga?o; de un auto-enga?o ¡ªa?adir¨ªa yo¡ª del que se podr¨ªa f¨¢cilmente prescindir.
En fin, como ocurre tantas veces, la importancia de se?alar lo obvio es que, a partir de ah¨ª, puede empezar a discutirse sobre las cuestiones verdaderamente debatibles. Y las hay.
Manuel Atienza es catedr¨¢tico de Filosof¨ªa del Derecho
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