El inexistente para¨ªso registral de la Iglesia
Las certificaciones de dominio tienen su origen en la posesi¨®n de numerosas fincas sin t¨ªtulo acreditativo del dominio y responden al prop¨®sitio de favorecer el acceso de las fincas al Registro de la Propiedad
En la edici¨®n de 4 de julio pasado de EL PA?S, el profesor de Derecho Civil de la Universidad de C¨®rdoba, nuestro colega Antonio Manuel Rodr¨ªguez Ramos, public¨® un interesante y sorprendente art¨ªculo titulado ¡°El para¨ªso fiscal de la Iglesia¡±. Nos pareci¨® interesante por la materia (no reflejada en el t¨ªtulo) que trataba: la inmatriculaci¨®n registral de los bienes de la Iglesia cat¨®lica. Sorprendente, por la forma de hacerlo y por alguna de sus afirmaciones. Al comentar entre nosotros uno y otro aspecto estuvimos de acuerdo en que merecer¨ªa la pena aportar alg¨²n dato y comentar ciertos aspectos que podr¨ªan contribuir a enfocar mucho mejor un tema que, como buena parte de los debatidos en el ¨¢mbito registral, es t¨¦cnicamente complejo.
Acabamos de se?alar la sorpresa que causa la forma de tratar la cuesti¨®n. El saber jur¨ªdico y la literatura en la que se plasma, tiende, casi por connaturalidad, al equilibrio y a la mesura. Las afirmaciones absolutas o hiperb¨®licas, tan del gusto del discurso pol¨ªtico y que tambi¨¦n tienen cabida en el estilo forense, provocan generalmente en los juristas la sospecha de que el argumento puramente jur¨ªdico ha sido relegado frente a planteamientos ideol¨®gicos. En este sentido, mantener que las inmatriculaciones (que se tachan de clandestinas: lo que, en un registro que tiene como principio y efecto fundamental la publicidad, no dejar¨ªa de ser un imposible l¨®gico) es el mayor esc¨¢ndalo patrimonial de la historia de Espa?a, es tanto como desconocer el alcance del fen¨®meno desamortizador de, aproximadamente, entre una quinta y una sexta parte de los bienes ra¨ªces de Espa?a de los que se priv¨® a la Iglesia. Sin que, adem¨¢s, como atinadamente se?al¨® en su cl¨¢sico estudio acerca del tema Tom¨¢s y Valiente, ni m¨ªnimamente se lograse el ideal ilustrado de crear una clase de peque?os propietarios agr¨ªcolas, pues los grandes beneficiados de ese trasvase de bienes fueron los burgueses tenedores de vales de deuda p¨²blica.
El registral es un sector del derecho muy t¨¦cnico, poco dado a acusar los vaivenes pol¨ªticos, que s¨ª tienen un influjo innegable en otros sectores del ordenamiento, quiz¨¢ porque sus normas son elaboradas en muy buena parte por juristas expertos, muy atentos a la congruencia del sistema. Al aplicar en este ¨¢mbito jur¨ªdico principios que tienen su campo de acci¨®n propio en otros hay que hacerlo con sumo cuidado, porque ser¨ªa algo an¨¢logo al orfebre que intenta valerse de un escoplo de alba?il. No le est¨¢ vedado, pero la cosa es f¨¢cil que acabe en desastre. Algo as¨ª pensamos que le ha sucedido a nuestro ilustre colega civilista al empu?ar los principios de no discriminaci¨®n religiosa y de aconfesionalidad o laicidad como si fueran mazas antiprivilegiarias en contra de una confesi¨®n religiosa que no se resignar¨ªa a no ser ya la oficial del Estado.
Con la reforma hipotecaria de la ley de 1944, la posesi¨®n, como hecho jur¨ªdico, desaparece del Registro de la Propiedad; las certificaciones posesorias se transforman en certificaciones de dominio
Intentaremos explicar la cuesti¨®n con la limitaci¨®n de espacio que impone, l¨®gicamente, el g¨¦nero period¨ªstico. La Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, suprimi¨® la posibilidad que el art¨ªculo 206 de la Ley Hipotecaria conced¨ªa a la Iglesia cat¨®lica de inmatricular fincas en el Registro de la Propiedad sin t¨ªtulo escrito acreditativo del dominio en los mismos t¨¦rminos que estaban previstos para las Administraciones P¨²blicas y las entidades de Derecho p¨²blico. La exposici¨®n de motivos indica que la autorizaci¨®n para que la Iglesia cat¨®lica utilizara aquel procedimiento ha de situarse en un contexto socioecon¨®mico muy diferente del actual, influenciado a¨²n por los efectos de las leyes desamortizadoras ¨Ca las que el Reglamento Hipotecario dedica todav¨ªa cuatro art¨ªculos¨C y la posterior recuperaci¨®n de parte de los bienes por la Iglesia cat¨®lica, en muchos casos sin una titulaci¨®n aut¨¦ntica (en el sentido jur¨ªdico-t¨¦cnico del t¨¦rmino).
La posibilidad de que la Iglesia se acogiera a este mecanismo inmatriculador de fincas ha sido ¨Cy es¨C criticada desde determinados sectores, que alegan que se trata de un privilegio de una ¨¦poca confesional contrario a los art¨ªculos 16.3 y 14 de la Constituci¨®n de 1978. Sin embargo, si se hace un estudio de los or¨ªgenes del art¨ªculo 206 de la Ley Hipotecaria, la conclusi¨®n que se obtiene es otra bien distinta. Las certificaciones de dominio tienen su origen en una situaci¨®n de hecho ¨Cposesi¨®n de numerosas fincas sin t¨ªtulo escrito acreditativo del dominio¨C y se insertan en el marco de una pol¨ªtica legislativa implantada en la segunda mitad del siglo XIX con la finalidad de favorecer el acceso de las fincas al Registro de la Propiedad. Se trata de un tema de relaci¨®n Registro de la Propiedad-t¨ªtulo, que no es susceptible de ser analizado en clave de relaciones Iglesia-Estado. El art¨ªculo no tiene nada que ver con la confesionalidad del Estado, sino con el hecho de que la Iglesia ¨Cal igual que otros entes como los municipios¨C era poseedora desde tiempo inmemorial de un vast¨ªsimo patrimonio y no contaba con t¨ªtulos escritos acreditativos del dominio.
Con la reforma hipotecaria llevada a cabo por la Ley de 30 de diciembre de 1944, la posesi¨®n, en tanto que hecho jur¨ªdico, desaparece del Registro de la Propiedad, circunstancia que origina la transformaci¨®n de las certificaciones posesorias en certificaciones de dominio. Se mantuvo la inmatriculaci¨®n mediante certificaci¨®n del dominio para hace primar el acceso de fincas al Registro por encima de la certeza jur¨ªdica. No hay en la reforma ni una sola menci¨®n a la confesionalidad cat¨®lica del Estado, ni siquiera en su parte expositiva, mucho m¨¢s dada a declaraciones de ese g¨¦nero, sobre todo en una ¨¦poca de exacerbaci¨®n confesional.
Igualmente, una vez desentra?ada la ratio inspiradora de la inmatriculaci¨®n de fincas mediante certificaci¨®n del ordinario diocesano, la hipot¨¦tica vulneraci¨®n del principio de no discriminaci¨®n desaparece. La Iglesia cat¨®lica, a diferencia de las dem¨¢s confesiones religiosas, posee desde tiempo inmemorial un enorme patrimonio, circunstancias que no se da en nuestra naci¨®n en el caso de otras confesiones religiosas. Si a esto se a?ade que la intenci¨®n del legislador ¨Ccomo hemos dicho¨C era facilitar la inscripci¨®n de bienes en el Registro de la Propiedad, se debe concluir que art¨ªculo supera el juicio de proporcionalidad demandado por la jurisprudencia constitucional sobre el art¨ªculo 14 de la Carta Magna, referido a la relaci¨®n entre la medida adoptada, el resultado obtenido y la finalidad pretendida por el legislador.
Miguel Rodr¨ªguez Blanco es catedr¨¢tico de Derecho Eclesi¨¢stico del Estado de la Universidad de Alcal¨¢. Jos¨¦ Mar¨ªa V¨¢zquez Garc¨ªa-Pe?uela es catedr¨¢tico de Derecho Eclesi¨¢stico del Estado de la Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)
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