La Junta Electoral Central y sus decisiones
La instituci¨®n es exclusivamente un ¨®rgano de aplicaci¨®n legislativa, sin atribuciones jurisdiccionales ni normativas. No puede impedir el ejercicio del derecho de sufragio pasivo a quien no figure en el censo
La credibilidad de un sistema electoral depende de su capacidad para asegurar la celebraci¨®n de elecciones libres y competitivas, entendiendo por tales las que tienen lugar en condiciones de igualdad entre los concurrentes, esto es, sin ventajas o privilegios institucionales para nadie. En Espa?a la limpieza de las elecciones se garantiza a trav¨¦s de dos decisiones, negativa una y positiva la otra. La negativa es la desvinculaci¨®n del Gobierno del proceso electoral al que se desapodera de su organizaci¨®n, y cuya neutralizaci¨®n ha de imponerse a toda costa, aunque ello no impida ni la existencia de cierta propaganda institucional ni el derecho del Gobierno a que su actividad ordinaria durante el periodo electoral sea objeto de la correspondiente informaci¨®n. La positiva es la constituci¨®n de una Administraci¨®n Electoral adecuada, a la que corresponde garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y la observancia del principio de igualdad, pero siempre, como se?ala el art¨ªculo 8 de la LOREG, ¡°en los t¨¦rminos de la presente ley¡±, esto es, de acuerdo con el elenco competencial establecido fundamentalmente en el art¨ªculo 19 de la Ley Electoral.
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Se trata, reparando exclusivamente en el nivel superior de la Junta Electoral Central, de una administraci¨®n judicializada, pues ocho de sus trece miembros son magistrados del Tribunal Supremo, designados por sorteo, a quienes adem¨¢s est¨¢ reservada la presidencia y vicepresidencia del organismo, siendo los otros cinco miembros catedr¨¢ticos propuestos de modo conjunto por los partidos pol¨ªticos, lo que implica ciertamente el rebajamiento de sus perfiles partidistas. La condici¨®n independiente de la Junta se muestra en su nula vinculaci¨®n con el Ejecutivo, del que no recibe instrucciones, como el resto de la administraci¨®n, ni de cuya actuaci¨®n responda. La Junta se debe exclusivamente al cumplimiento de sus fines institucionales, y sus actos son ¨²nicamente controlados por la jurisdicci¨®n contenciosa.
Conviene insistir en la necesaria legalidad de la actuaci¨®n de la Junta. En una consideraci¨®n estrictamente constitucional, la JEC no es un ¨¢rbitro pol¨ªtico que act¨²a en el proceso electoral seg¨²n criterios de prudencia o sentido com¨²n, sino un ¨®rgano administrativo que est¨¢ obligado a adecuar su conducta a los t¨¦rminos, y por consiguiente con las limitaciones, establecidos por la ley.
Imponer a la Generalitat la retirada de los lazos amarillos de los edificios oficiales parece muy razonable
La legitimidad de una instituci¨®n no depende solo de la correcci¨®n de su dise?o, francamente feliz en este caso, sino de una pr¨¢ctica razonable, a considerar de acuerdo con las capacidades y l¨ªmites de su configuraci¨®n. ?C¨®mo podr¨ªamos juzgar, por ejemplo, las decisiones m¨¢s notables tomadas por la Junta en este periodo electoral? En relaci¨®n, cabe decir, con su decisi¨®n de imponer a la Generalitat la retirada de los edificios oficiales de los lazos amarillos la actuaci¨®n de la Junta parece sumamente razonable (Acuerdo 11/3/2019). La competitividad electoral impide la toma de partido por las instituciones p¨²blicas que han de mantener una posici¨®n de neutralidad obligada. Esta conclusi¨®n es a la que llega la doctrina de los fora p¨²blica o acceso a los espacios p¨²blicos, sin discusi¨®n a observar en los periodos electorales, en donde no tiene sentido permitir el government speech. Otro problema ser¨¢ el que se plantear¨¢ fuera de los periodos electorales, especialmente en relaci¨®n con la ocupaci¨®n permanente de los espacios p¨²blicos o la que impida el cumplimiento de las funciones sociales o institucionales de los mismos.
Por lo que se refiere al control de la Junta sobre la correcci¨®n de los debates electorales, se trata de una cuesti¨®n dif¨ªcil, vista la ausencia de regulaci¨®n legal de los debates electorales, de modo que, en concreto, se excluye una iniciativa al respecto de la JEC. Digamos que la Junta es consciente, si no de la indefectibilidad de los mismos, s¨ª de su conveniencia. En la Instrucci¨®n de 13 de septiembre de 1999 se dice que ¡°los debates son un instrumento adecuado para posibilitar el contraste de las ideas entre las distintas opciones electorales¡±, y en el Acuerdo de 8 de junio de 1999 se se?ala que ¡°la celebraci¨®n y emisi¨®n de debates entre las distintas entidades pol¨ªticas es un elemento concurrente al fortalecimiento y desarrollo del proceso democr¨¢tico¡±.
El problema se presenta cuando se discute el sitio en los debates de una fuerza contendiente por primera vez en la disputa electoral, como ha ocurrido con Vox en la pasada campa?a, al menos si se la entiende a escala nacional. Podemos resolver el problema conforme a la escasa apoyatura normativa existente, se trate de la Ley Electoral o de alguna instrucci¨®n de la Junta, que primar¨ªa la aplicaci¨®n del criterio de la atribuci¨®n de espacio en los debates a las fuerzas pol¨ªticas seg¨²n su peso en anteriores elecciones (as¨ª Acuerdo 16/4/2019). O recurrimos al modelo constitucional de la competitividad y nos inclinamos por organizar el debate sin ventajas institucionales para nadie ¡ªtampoco para las fuerzas que ya cuentan con respaldo parlamentario¡ª y atendiendo a las razonables expectativas, probadas por alguna muestra de orientaci¨®n electoral, as¨ª en elecciones auton¨®micas o adelantando un probable comportamiento electoral futuro.
El sistema espa?ol carece de instrumentos que priven de los derechos constitucionales a quienes abusan de los mismos
Este problema no hace sino mostrar la innegable necesidad de abordar la regulaci¨®n correcta de los debates, en cuya organizaci¨®n se han de conjugar diversos elementos en tensi¨®n, as¨ª las exigencias del pluralismo que lleva a la observancia de la igualdad de oportunidades de las fuerzas contendientes; pero teniendo en cuenta que el principio de proporcionalidad debe conferir alguna ventaja a las candidaturas con mayor respaldo parlamentario. Consider¨¢ndose, de otro lado, los requerimientos de las libertades de comunicaci¨®n que comprenden el respeto de la libertad de expresi¨®n, de manera que no se obligue a intervenir en el debate a quien no quiere; y la libertad de informaci¨®n de los profesionales de los medios, admitiendo su libertad de dise?o del programa, teniendo en cuenta las expectativas de audiencia.
Bien delicada, por ¨²ltimo, es la decisi¨®n de la JEC de excluir de la candidatura de Junts per Catalunya-Lliures per Europa en las pr¨®ximas elecciones al Parlamento Europeo a Carles Puigdemont y otros huidos de la justicia (Acuerdo 28/4/2019). Ha de recordarse que las decisiones de la Junta no pueden fundamentarse, como sabemos, en apreciaciones derivadas exclusivamente del sentido com¨²n. Desde este punto de vista es aberrante que finalmente puedan figurar como representantes del Estado espa?ol quienes voluntariamente se han excluido del orden jurisdiccional de ese Estado; y es de lamentar que en el sistema espa?ol carezcamos de instrumentos que, como ocurre en alg¨²n ordenamiento como el alem¨¢n, priven de los derechos constitucionales a quienes abusen de ellos.
Lo cierto, y contando adem¨¢s con que la decisi¨®n de la Junta Electoral es recurrible ante la jurisdicci¨®n contenciosa, es que la Junta es exclusivamente un ¨®rgano de aplicaci¨®n legislativa, sin atribuciones por tanto jurisdiccionales ni de creaci¨®n normativa. As¨ª, parece, que dudosamente puede impedir el ejercicio del derecho de sufragio pasivo a quien no figure en el censo; o proceder a una interpretaci¨®n extensiva del art¨ªculo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la suspensi¨®n en sus cargos tambi¨¦n de quienes se encuentran en situaci¨®n de rebeld¨ªa, pero que no se refiere a la participaci¨®n electoral de los candidatos huidos de la justicia.
Juan Jos¨¦ Soloz¨¢bal es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional en la Aut¨®noma de Madrid.
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