La desestabilizaci¨®n constitucional de Espa?a
La operaci¨®n del PP pondr¨ªa al Tribunal Constitucional por encima del Parlamento
Desde que entr¨® en vigor la Constituci¨®n de 1978, Espa?a ha conocido tres crisis constitucionales, entendiendo por tales aquellas crisis pol¨ªticas que ponen en peligro la pervivencia del Estado democr¨¢tico. La primera fue la del 23 de febrero de 1981, la segunda la que provocaron los independentistas catalanes al aprobar dos leyes de desconexi¨®n, convocar un pseudorrefer¨¦ndum y acabar proclamando la independencia de Catalu?a y...
Desde que entr¨® en vigor la Constituci¨®n de 1978, Espa?a ha conocido tres crisis constitucionales, entendiendo por tales aquellas crisis pol¨ªticas que ponen en peligro la pervivencia del Estado democr¨¢tico. La primera fue la del 23 de febrero de 1981, la segunda la que provocaron los independentistas catalanes al aprobar dos leyes de desconexi¨®n, convocar un pseudorrefer¨¦ndum y acabar proclamando la independencia de Catalu?a y la tercera es la que estamos viviendo estos d¨ªas en torno al intento de prohibir a las Cortes la tramitaci¨®n de una proposici¨®n de ley. Puede parecer hiperb¨®lico comparar la situaci¨®n actual con las otras dos anteriores, pero si meditamos un poco veremos que hoy nos estamos jugando que el equilibrio constitucional de poderes y ¨®rganos pueda seguir vigente como expresi¨®n org¨¢nica del principio democr¨¢tico o, por el contrario, que el Tribunal Constitucional asuma un poder que la Constituci¨®n no le atribuye y pase a situarse por encima de las Cortes Generales, que representan al pueblo espa?ol (art¨ªculo 66.1 de la Constituci¨®n).
Antes de examinar el trasfondo jur¨ªdico de la demanda de amparo constitucional presentada por el grupo parlamentario popular del Congreso frente a la tramitaci¨®n de dos enmiendas a una proposici¨®n de ley de reforma del C¨®digo Penal, conviene comentar algunas peculiaridades de este proceso constitucional, peculiaridades que emergen previamente a c¨®mo se resuelva el fondo del pleito.
Es peculiar que el presidente del Tribunal Constitucional y el otro magistrado que deber¨ªan haber cesado en junio pasado por caducidad de su mandato no se hayan apartado ab initio, pues el art¨ªculo 219.10 de la Ley Org¨¢nica del Poder Judicial exige abstenerse a los magistrados que tengan inter¨¦s directo o indirecto en la causa. Y es evidente que, seg¨²n se resuelva esta demanda, ambos magistrados seguir¨¢n ejerciendo en situaci¨®n de prorrogatio o, por el contrario, deber¨¢n cesar para ser sustituidos por los magistrados que el Gobierno ya ha propuesto. El inicio ya es preocupante sobre la imparcialidad de ambos magistrados.
Es igualmente peculiar que el presidente del tribunal haya decidido abocar al pleno del mismo la admisi¨®n a tr¨¢mite de la demanda de amparo. No est¨¢ prohibido ni es la primera vez que el pleno aboca para s¨ª un asunto que corresponde a las dos salas o a las secciones de las salas (que son las que tienen que resolver las admisiones), pero esta vez la decisi¨®n est¨¢ recubierta de sospecha porque en el pleno, gracias precisamente a los magistrados propuestos en su d¨ªa por el Gobierno de Rajoy, hay mayor¨ªa de tendencia conservadora. Una avocaci¨®n, como m¨ªnimo, sospechosa. Tambi¨¦n llama la atenci¨®n que el presidente del tribunal haya designado ponente al magistrado m¨¢s vinculado en el pasado al Partido Popular y a la fundaci¨®n FAES. Parece que en esta ocasi¨®n no se han querido guardar las apariencias, bien como gesto de reafirmaci¨®n, bien como provocaci¨®n.
Pero m¨¢s all¨¢ de estas peculiaridades que aten¨²an la apariencia de neutralidad, lo m¨¢s grave de la demanda de amparo presentada por el grupo parlamentario popular del Congreso es la utilizaci¨®n de la v¨ªa procesal de las medidas ¡°cautelar¨ªsimas¡± y el intento de obstruir un procedimiento legislativo en curso en el Parlamento.
Empecemos por las medidas ¡°cautelar¨ªsimas¡±. La Ley Org¨¢nica del Tribunal Constitucional no establece unas reglas procesales espec¨ªficas para estas sino que se remite con car¨¢cter supletorio a la Ley Org¨¢nica del Poder Judicial y a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es en esta ¨²ltima donde encontramos un tipo especial de medidas cautelares, las adoptadas sin audiencia del demandado (inaudita parte). Estas se pueden adoptar cuando lo solicite el demandante y acredite que concurren razones de urgencia o la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar y contra la decisi¨®n del tribunal no cabe recurso alguno.
Es verdad que la Ley Org¨¢nica del Tribunal Constitucional se remite de modo supletorio a la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde est¨¢ regulada esta medida ¡°cautelar¨ªsima¡±, pero nunca se ha aplicado en el Tribunal Constitucional porque repugna que un tribunal de garant¨ªas adopte decisiones sin escuchar a la parte demandada, m¨¢xime cuando la parte demandada es nada menos que el Congreso de los Diputados. El procedimiento de elaboraci¨®n de la ley no es un juicio de menor cuant¨ªa, es la columna vertebral del Estado de derecho y una medida cautelar (con o sin audiencia previa) sobre el acto de creaci¨®n legislativa es incompatible con esa funci¨®n legislativa de las Cortes, por lo que el Tribunal Constitucional no debe aplicar nunca esas medidas.
Pero m¨¢s all¨¢ de la peculiaridad del procedimiento, lo m¨¢s grave de la demanda del Partido Popular es el intento de poner al Parlamento en posici¨®n subordinada al Tribunal Constitucional. En el Estado democr¨¢tico cada ¨®rgano constitucional (y las C¨¢maras de las Cortes y el Tribunal Constitucional lo son) se relaciona con los restantes ¨®rganos en posici¨®n pol¨ªtica y jur¨ªdica de igualdad, sin que ning¨²n ¨®rgano pueda imponer sus decisiones a los otros. Sin perjuicio de que la Constituci¨®n permite al Tribunal Constitucional un control a posteriori de la Ley del Parlamento y de otros controles sobre otros ¨®rganos, la autonom¨ªa de cada ¨®rgano constitucional veda la intervenci¨®n de uno sobre el funcionamiento de otro en un control a priori. M¨¢s vedado a¨²n est¨¢ intervenir en un procedimiento que a¨²n no ha concluido y cuyo resultado final se puede suponer, pero que no es un acto jur¨ªdico firme. Y no puede aducirse que el Congreso ha incurrido en un vicio de procedimiento en la tramitaci¨®n de la proposici¨®n de ley porque, aunque fuera cierto ese vicio, el castigo (la suspensi¨®n de la tramitaci¨®n) es desmesurado y quiebra la autonom¨ªa del Parlamento
Como vio el jurista italiano Santi Romano a finales del siglo XIX, sin autonom¨ªa y relaciones de igualdad, los ¨®rganos constitucionales no pueden cumplir adecuadamente sus funciones en el seno del Estado. El Partido Popular pretende quebrar la autonom¨ªa de las Cortes mediante una operaci¨®n que pondr¨ªa al Tribunal Constitucional por encima del ¨®rgano que representa al pueblo espa?ol.
Javier Garc¨ªa Fern¨¢ndez es catedr¨¢tico em¨¦rito de Derecho Constitucional en la Universidad Complutense de Madrid.