El fin no justifica los medios
El enmascaramiento de la excepcionalidad, al amparo de la covid-19, erosiona el Estado de derecho
Ante el preocupante avance de los brotes de coronavirus en Catalu?a, la Generalitat ha adoptado diversas medidas orientadas a frenar los contagios y preservar la salud de la ciudadan¨ªa. En un primer momento, la Consejer¨ªa de Salud dict¨® una resoluci¨®n en la que se establec¨ªan incisivas medidas de limitaci¨®n de la libertad de circulaci¨®n, as¨ª como la restricci¨®n en la prestaci¨®n de servicios en el municipio de Lleida y buena parte de los comprendidos en la comarca del Segri¨¤. Esta disposici¨®n, sin embargo, qued¨® relegada a la inoperancia como consecuencia de un auto judicial en el que vino a ponerse de manifiesto la falta de competencia de las autoridades auton¨®micas para adoptar unas medidas que, por cuestiones competenciales, hubieran requerido la declaraci¨®n del estado de alarma por el Gobierno central. La reacci¨®n del Ejecutivo catal¨¢n no se hizo esperar y confirmando su voluntad de actuar a la mayor brevedad para atajar la progresi¨®n de la transmisi¨®n del virus procedi¨®, ampar¨¢ndose en la concurrencia de una circunstancia de extraordinaria y urgente necesidad, a aprobar un decreto-ley que modifica la ley catalana de salud p¨²blica. La nueva normativa auton¨®mica atribuye a las autoridades sanitarias facultades para limitar tanto la actividad y el desplazamiento de las personas como la prestaci¨®n de un nutrido grupo de servicios en ¨¢mbitos territoriales determinados con la finalidad de garantizar el control de los contagios y proteger la salud de las personas. Todo ello, en un plazo temporal m¨¢ximo de 15 d¨ªas (prorrogable) durante el que se afirma la necesidad de generar ¡°la menor afectaci¨®n de los derechos de las personas siempre que sea posible¡±, as¨ª como de reducir su ¨¢mbito de aplicaci¨®n territorial ¡°al m¨ªnimo necesario¡±.
Acudiendo a la v¨ªa legislativa de urgencia, el Ejecutivo catal¨¢n ha intentado aportar seguridad jur¨ªdica a las controvertidas actuaciones que pretenden ponerse en marcha, estableciendo un adecuado marco normativo de referencia. Nada m¨¢s lejos de la realidad. Emplear el decreto-ley para limitar derechos fundamentales genera un vicio de inconstitucionalidad evidente, puesto que la afectaci¨®n de los mismos queda expresamente vedada a la potestad de urgencia atribuida a los Gobiernos, tanto en el nivel estatal como en el auton¨®mico. Es un principio b¨¢sico del Estado democr¨¢tico que la regulaci¨®n del ejercicio de los derechos, as¨ª como el establecimiento de l¨ªmites al respecto, es competencia exclusiva de las leyes que aprueba la representaci¨®n ciudadana reunida en el Parlamento.
No acaban aqu¨ª, sin embargo, los serios problemas que lastran la constitucionalidad de la operaci¨®n dise?ada, puesto que la limitaci¨®n de derechos fundamentales que se propone llevar a cabo en el excepcional contexto generado por los brotes, cuyos destinatarios no son individuos concretos, sino todos aquellos que residen en los territorios afectados, exigir¨ªa declarar el estado de alarma en dicho ¨¢mbito geogr¨¢fico. Constatada la imposibilidad de mantener la normalidad mediante el ejercicio de los poderes ordinarios de las autoridades competentes, la puerta para declararlo queda abierta. En este supuesto, su activaci¨®n depende, seg¨²n la ley org¨¢nica reguladora de los estados excepcionales, de la solicitud al Gobierno central formulada por el presidente de la comunidad aut¨®noma. Asimismo, la condici¨®n de autoridad competente para la gesti¨®n de la alarma territorialmente circunscrita es susceptible de ser delegada en el presidente auton¨®mico. As¨ª, siendo la sanidad una materia cuya titularidad corresponde a las comunidades aut¨®nomas, se garantiza que el reparto de competencias no se ver¨¢ afectado durante la vigencia de la excepcionalidad.
En ¨²ltimo lugar, pero no por ello menos importante, no cabe perder de vista la exigencia constitucional de mantener inalterado el funcionamiento de los poderes estatales, incluidos los auton¨®micos, estando declarado un estado de excepci¨®n. Tal previsi¨®n viene a atribuir un rol central a las instancias parlamentarias mediante el ejercicio de la funci¨®n de control y exigencia de responsabilidad pol¨ªtica a los Gobiernos. Gracias a esta din¨¢mica fiscalizadora, la gesti¨®n gubernamental de la excepci¨®n adquiere una imprescindible e irrenunciable legitimidad democr¨¢tica.
La pretensi¨®n de enmascarar la excepcionalidad creada por la nueva amenaza de la covid-19 que se est¨¢ produciendo bajo la apariencia de esa ¡°nueva normalidad¡± en la que se ha instalado nuestro ordenamiento jur¨ªdico produce una grave erosi¨®n sobre las bases del Estado de derecho. Es dicho contexto precisamente el que ha servido para justificar que la Junta Electoral haya prohibido, al margen de cualquier base normativa, el derecho de sufragio en las elecciones vascas y gallegas a los ciudadanos residentes en poblaciones afectadas por los brotes. Y es tambi¨¦n el escenario al que se apela ahora en Catalu?a para llevar a cabo una severa limitaci¨®n de ciertos derechos fundamentales acudiendo a la v¨ªa espuria del decreto-ley. La concurrencia de circunstancias excepcionales exige respuestas jur¨ªdicamente id¨®neas de los responsables p¨²blicos, evitando la tentaci¨®n de justificar la consecuci¨®n de un fin leg¨ªtimo, como es la preservaci¨®n de la salud y la vida, mediante el recurso a medios que como los aludidos no gozan del debido encaje en el vigente sistema constitucional.
Ana Carmona Contreras es catedr¨¢tica de Derecho Constitucional de la Universidad de Sevilla.
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