Polonia, ?distinta y distante?
Los ¨®rganos de justicia de la UE prestan la m¨¢xima atenci¨®n a todo lo que se refiere al gobierno de los jueces y est¨¢ muy equivocado quien crea que no lo va a hacer con el sistema de renovaci¨®n del CGPJ
La proposici¨®n de ley registrada en el Congreso de los Diputados relativa a la modificaci¨®n del procedimiento de elecci¨®n de los llamados vocales judiciales del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) est¨¢ siendo objeto de intensa cr¨ªtica en t¨¦rminos jur¨ªdicos, l¨¦ase constitucionales. No me propongo extenderme aqu¨ª sobre los problemas de constitucionalidad interna que, de prosperar dicha proposici¨®n, acuciar¨ªan a la resultante ley org¨¢nica. En lo esencial coincido con lo argumentado por Manuel Arag¨®n en estas mismas p¨¢ginas (¡°La Constituci¨®n no lo permite¡±). Es de la otra constitucionalidad, de la europea, de la que aqu¨ª quiero ocuparme.
Pues se da la circunstancia de que, si en la vertiente dom¨¦stica la cr¨ªtica se est¨¢ centrando en la perspectiva constitucional, en la correspondiente a nuestra condici¨®n de Estado miembro de la UE el debate se est¨¢ planteando en t¨¦rminos pol¨ªticos, desplazando a los constitucionales. Aqu¨ª se tratar¨ªa de hipot¨¦ticos problemas con la Comisi¨®n Europea, acaso con el Parlamento Europeo, acaso incitados por la deslealtad, si no el cinismo, de responsables pol¨ªticos nacionales. Y, sin embargo, los problemas europeos de esta proposici¨®n de ley lo son ante todo de constitucionalidad y s¨®lo derivadamente pol¨ªticos. Tratar¨¦ de exponerlo con toda la simplicidad posible.
Como muy tarde desde la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Associa??o Sindical dos Ju¨ªzes Portugueses (ASJP), de 27 de febrero de 2018, y nuestras autoridades nacionales sin duda lo saben, los jueces y tribunales que integran nuestro poder judicial no son solo nuestros jueces y tribunales, sino que tambi¨¦n son los jueces y tribunales de la UE. No es tanto que en esa sentencia se dijera nada revolucionario respecto de su jurisprudencia anterior sobre la independencia judicial: su importancia estriba en el fundamento en que se apoya, en el momento en el que se dice y, sobre todo, en lo que la misma revela de prop¨®sito inequ¨ªvoco de obrar en consecuencia. Con la referida sentencia y las m¨¢s recientemente dictadas en la misma l¨ªnea, los jueces de Luxemburgo vienen declarando sin ambig¨¹edad alguna que un poder judicial org¨¢nica y funcionalmente independiente en cada uno de los Estados miembros es sencillamente vital para la eficacia y aplicaci¨®n uniforme del derecho de la Uni¨®n a lo ancho y a lo largo del espacio jur¨ªdico europeo. Todo esto reforzado con las conexiones inmediatas de esta independencia con el Estado de derecho como uno de los valores en los que se funda la Uni¨®n, as¨ª como con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Quiere esto decir que la UE considera a la arquitectura y funcionamiento de los aparatos judiciales nacionales como cosa estrictamente suya. En su consecuencia, el Tribunal de Justicia presta la m¨¢xima atenci¨®n a todo lo que se refiere al gobierno de los jueces, potestad disciplinaria incluida, en los Estados miembros, ya tenga este lugar a trav¨¦s de ¨®rganos ad hoc o a trav¨¦s de los tribunales situados en la c¨²spide del sistema judicial. A nuestros efectos, esto supone que nuestra pertenencia a la Uni¨®n coarta nuestra propia potestad constituyente, y no digamos la legislativa, a la hora de articular el Poder Judicial.
Que esta intensa jurisprudencia haya tenido hasta ahora como singular destinataria a Polonia es algo que no carece de consecuencias pol¨ªticas. La deriva de Polonia en t¨¦rminos de calidad democr¨¢tica desde 2015 tiene m¨²ltiples facetas, pero la relativa a la injerencia de los ¨®rganos pol¨ªticos en el gobierno de los jueces es, y as¨ª ha sido considerado por el Tribunal de Justicia, como una de las m¨¢s alarmantes. Por otra parte, no pod¨ªa ser una sorpresa el que Polonia, en t¨¦rminos de defensa, venga mirando con lupa el pedigr¨ª judicial de cada uno de sus socios comunitarios. Y, de rechazo, las instituciones de la Uni¨®n lo ¨²ltimo que pueden permitirse es dar la impresi¨®n de que no tratan con el mismo rasero a los restantes Estados miembros. En estas circunstancias, a ning¨²n Estado miembro se le ocurrir¨ªa en estos momentos modificar visiblemente para peor las reglas que rigen la garant¨ªa de la independencia org¨¢nica de sus jueces y tribunales.
Con este trasfondo, la pol¨¦mica sobre la proposici¨®n de ley est¨¢ derivando en parte hacia la de si Espa?a ¡°es¡± o no Polonia, siendo as¨ª que la respuesta, por lo dem¨¢s relativamente simple, no deja zanjado el tema. La cuesti¨®n esencial es si el ordenamiento constitucional de la UE tolerar¨ªa que la mayor¨ªa de los componentes del ¨®rgano de gobierno del poder judicial espa?ol, con toda su potestad disciplinaria y de nombramiento, pasase a ser designada por la mayor¨ªa de turno en las C¨¢maras que integran el Parlamento. A lo que se sumar¨ªa la elecci¨®n de los restantes por mayor¨ªa cualificada por mandato directo de la Constituci¨®n, lo que no est¨¢ en discusi¨®n. Baste decir que quienes est¨¢n familiarizados con la reciente sentencia en el asunto A.K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) saben que la respuesta no es precisamente simple.
Se pone a veces el acento en que el nuestro ser¨ªa un episodio aislado, bien lejos del socavamiento intencionado y programado de las instituciones democr¨¢ticas polacas en los ¨²ltimos cinco a?os. Se ha dicho, no sin raz¨®n, que el problema de Polonia, a la hora de plantear la activaci¨®n de las respuestas extraordinarias que prev¨¦ el art¨ªculo 7 del Tratado de la UE no resulta de tal o cual agresi¨®n aislada al Estado de derecho, sino del conjunto de una operaci¨®n de desmantelamiento sistem¨¢tico del mismo. Todo eso es cierto y por supuesto no estamos aqu¨ª en un escenario parecido.
No obstante, se hace necesario constatar que en el caso de Espa?a no estar¨ªamos por desgracia en un episodio tan absolutamente aislado. Hay por el contrario que mirar tambi¨¦n el contexto, as¨ª como otras circunstancias concomitantes, todo ello m¨¢s all¨¢ de su intencionalidad. Y el contexto revela algunos datos preocupantes. Ciertamente, no es la primera vez que nos encontramos con un Tribunal Constitucional parcialmente caducado y ahora ya tambi¨¦n lamentablemente incompleto. Lo que confiere un grado suplementario de alarma es la escandalosa sordina con la que se est¨¢ tratando esta cuesti¨®n por contraste con lo que est¨¢ siendo el caso del CGPJ: como si fuera menos preocupante el que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad de las leyes estando en parte caducado e incompleto que el que el caducado CGPJ contin¨²e ejerciendo sus funciones, en ambos casos, hay que precisarlo, por estricto imperativo de la Constituci¨®n y de la ley. Y luego est¨¢n las circunstancias concomitantes. La principal de ellas es que esta proposici¨®n de ley traer¨ªa causa de la a todas luces injustificable actitud de una fracci¨®n parlamentaria dispuesta a hacer un ileg¨ªtimo uso de su capacidad de bloqueo de la renovaci¨®n del CGPJ. Ahora bien, se da la desgraciada circunstancia de que, visto desde fuera, esto s¨®lo pone en evidencia la degradaci¨®n de nuestra vida parlamentaria, sin conseguir que sea vista con mayor simpat¨ªa la respuesta legislativa perge?ada, y ello tanto por lo que hace a su fondo como a su forma. A este ¨²ltimo respecto estar¨ªa muy equivocado quien pensara que al juez europeo le ser¨ªa en su caso totalmente indiferente el que esta modificaci¨®n legislativa llegara a prosperar sorteando los preceptivos dict¨¢menes internos mediante una argucia parlamentaria. En suma, Polonia, ciertamente s¨ª, distinta y distante, pero por desgracia no tanto.
Pedro Cruz Villal¨®n es catedr¨¢tico em¨¦rito de Derecho Constitucional, antiguo Abogado General en el Tribunal de Justicia de la Uni¨®n Europea y fue presidente del Tribunal Constitucional entre 1998 y 2001.
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