La reforma judicial en M¨¦xico: un mal precedente
El nuevo modelo incumple los est¨¢ndares de independencia e inamovilidad conocidos y que ha determinado, entre otros, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisdicci¨®n acepta M¨¦xico
Las paredes del edificio de la Suprema Corte de M¨¦xico est¨¢n cubiertas por murales. Todos son espectaculares, pero destacan de manera particular los 280 metros cuadrados que pint¨® Rafael Cauduro en las escaleras por las que los magistrados del Alto Tribunal acceden a sus despachos. El proyecto lleva por t¨ªtulo La historia de la justicia en M¨¦xico. Siete cr¨ªmenes mayores y sobrecoge la cr¨ªtica descarnada que contiene sobre un sistema de injusticia institucional: burocracia, dilaciones, torturas, represi¨®n o c¨¢rcel. Desconozco si en 2008 el artista busc¨® describir el estado real de la jus...
Las paredes del edificio de la Suprema Corte de M¨¦xico est¨¢n cubiertas por murales. Todos son espectaculares, pero destacan de manera particular los 280 metros cuadrados que pint¨® Rafael Cauduro en las escaleras por las que los magistrados del Alto Tribunal acceden a sus despachos. El proyecto lleva por t¨ªtulo La historia de la justicia en M¨¦xico. Siete cr¨ªmenes mayores y sobrecoge la cr¨ªtica descarnada que contiene sobre un sistema de injusticia institucional: burocracia, dilaciones, torturas, represi¨®n o c¨¢rcel. Desconozco si en 2008 el artista busc¨® describir el estado real de la justicia en M¨¦xico o solo pretendi¨® advertir de los riesgos de su potencial deterioro. No tengo la respuesta, pero durante una semana en M¨¦xico pude asistir a un intenso debate con posiciones enfrentadas en torno a una reforma del poder judicial aprobada en septiembre y recurrida ante la Suprema Corte. ?Qu¨¦ alcance tiene esta reforma judicial? ?Deteriora el r¨¦gimen democr¨¢tico de M¨¦xico o lo refuerza? ?Pueden las reformas constitucionales ser objeto de control o el legislador no tiene l¨ªmite a su capacidad de reforma? Antes de entrar en el pronunciamiento de la Corte veamos el contexto de la reforma y su contenido.
El presidente L¨®pez Obrador impuls¨® la llamada Cuarta Transformaci¨®n del pa¨ªs a trav¨¦s de un proyecto pol¨ªtico de envergadura que exige llevar a t¨¦rmino m¨¢s de veinte reformas y cuya continuidad ha aceptado la actual presidencia de M¨¦xico, Claudia Sheinbaum. Una de las reformas afecta de lleno al poder judicial y afecta a distintos aspectos, incluido el relativo a las retribuciones de los miembros de la judicatura. El elemento que m¨¢s preocupaci¨®n ha provocado en sectores jur¨ªdicos (nacionales e internacionales) es la elecci¨®n popular de todos los jueces del pa¨ªs. Tambi¨¦n suscita inquietud la previsi¨®n de un nuevo modelo disciplinario residenciado en un tribunal ad hoc.
La elecci¨®n popular de los jueces dar¨¢ como resultado la sustituci¨®n de todos los miembros de la carrera judicial, algo in¨¦dito en el mundo. El primer sorteo p¨²blico (llamado t¨®mbola) para determinar el orden en el que los jueces de carrera deben abandonar sus puestos para ser sustituidos por los que determine la ciudadan¨ªa fue retransmitido por televisi¨®n para conocimiento del p¨²blico general y de los propios afectados. El proceso de elecci¨®n que detalla la reforma est¨¢ previsto en dos fases (2025 y 2027) y no exige para los aspirantes m¨¢s requisitos que el de ser mayor de edad, haber cursado estudios de derecho (con un promedio en el expediente acad¨¦mico de 8) y acumular una experiencia profesional de tres o cinco a?os (dependiendo del ¨®rgano). Adem¨¢s de expresar la voluntad de querer ser elegido, todo aspirante deber¨¢ incorporar tambi¨¦n cinco cartas de recomendaci¨®n de sus vecinos. El modelo, como es obvio, incumple los est¨¢ndares de independencia judicial e inamovilidad conocidos y que ha determinado, entre otros, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisdicci¨®n acepta M¨¦xico.
La reforma judicial fue recurrida, entre otros, por dos partidos pol¨ªticos de la oposici¨®n (el PRI y el PAN) y el pleno de la Suprema Corte de M¨¦xico se pronunci¨® el pasado 5 de noviembre. La Corte necesitaba sumar ocho votos (de sus 11 magistrados) para poder discutir la inconstitucionalidad de la reforma, tal y como propon¨ªa el magistrado ponente del borrador de sentencia. El citado texto reconoc¨ªa a la Corte competencia para examinar la reforma y, por deferencia hacia el poder legislativo, propon¨ªa declarar incompatible con la Constituci¨®n mexicana solo algunas partes. A juicio del ponente, tal inconstitucionalidad se proyectaba sobre la elecci¨®n popular de una parte de los jueces de carrera (jueces de distrito y magistrados de circuito), no as¨ª para el caso de los jueces de la Suprema Corte, del Tribunal electoral o del Tribunal de Disciplina. De los cuatro magistrados que se pronunciaron en contra de que la Corte analizara la reforma, tres ya hab¨ªan manifestado su voluntad de someterse a elecci¨®n popular para continuar en la Corte, lo que hac¨ªa previsible el sentido de su voto. La sorpresa, sin embargo, lleg¨® de la mano de un cuarto magistrado cuyo voto impidi¨® a la Corte entrar en el fondo del asunto y, en consecuencia, la reforma judicial qued¨® validada en los t¨¦rminos aprobados por el Parlamento mexicano.
Al margen del resultado expuesto, lo significativo del asunto es preguntarse cu¨¢l fue el elemento mollar que orden¨® la discusi¨®n de la Suprema Corte y por qu¨¦ tal debate es relevante al margen del caso concreto de M¨¦xico. La Corte, antes de entrar a conocer la constitucionalidad de la elecci¨®n popular de los jueces, debati¨® si verdaderamente estaba capacitada para juzgar una reforma constitucional o si esta queda fuera de cualquier control jur¨ªdico, por ser obra de la capacidad reformadora propia del poder legislativo. En este sentido, la presidenta del pa¨ªs hab¨ªa negado de manera insistente la competencia del tribunal en sus m¨²ltiples declaraciones pol¨ªticas se?alando que la Suprema Corte no pod¨ªa modificar lo que ya hab¨ªa sido aprobado por el pueblo: ¡°Ocho ministros [as¨ª se llaman a los magistrados de la Corte] no pueden estar por encima del pueblo de M¨¦xico¡±, declar¨® en una de sus Ma?aneras. Tambi¨¦n apunt¨® su voluntad de desobedecer la sentencia si la Corte declaraba inconstitucional la reforma y activar un plan de sustituci¨®n de magistrados, algo que finalmente no ocurri¨®.
Desde un punto de vista estrictamente jur¨ªdico el debate tiene mucha relevancia, pero tambi¨¦n la tiene para la pol¨ªtica porque la respuesta determina los l¨ªmites del legislador para abordar una reforma de la Constituci¨®n, aun cuando cuente con la mayor¨ªa para llevarla a t¨¦rmino. El problema de fondo desborda el caso particular de M¨¦xico y conecta con las preocupaciones que acompa?an a todo sistema democr¨¢tico ahora que avanzan las opciones autoritarias con gran respaldo popular. As¨ª, parece fuera de discusi¨®n defender la competencia de un tribunal constitucional para realizar un control formal de las reformas de esta naturaleza, por ser la ¨²nica manera de constatar si el poder legislativo respeta el procedimiento previsto al efecto y las mayor¨ªas requeridas. Hasta aqu¨ª todo claro, siempre que el control ante los tribunales se formule mediante cauces procesales que as¨ª lo contemplen y por quienes tienen legitimidad para hacerlo. En el caso de M¨¦xico, las dudas jur¨ªdicas parecen haberse resuelto a futuro porque, si bien todav¨ªa quedan recursos pendientes ante la Corte sobre el mismo tema, el partido de la presidenta (Morena) promovi¨® de urgencia una nueva reforma constitucional, en vigor desde el 31 de octubre, que excluye expresamente cualquier control judicial de las reformas constitucionales.
Pero el debate va m¨¢s all¨¢. Aunque la Suprema Corte de M¨¦xico no pudo enjuiciar en este caso la reforma del poder judicial, s¨ª es relevante rescatar aqu¨ª la doctrina que en Derecho comparado sirve para defender la competencia de los tribunales constitucionales para desarrollar un control material de las reformas constitucionales, apelando a las llamadas cl¨¢usulas de intangibilidad o inmutabilidad que algunas Constituciones contemplan de manera expresa y en otras hay que deducir impl¨ªcitamente (lo que se complica en las constituciones no militantes como es el caso espa?ol). Tales cl¨¢usulas son reservorios de la identidad constitucional de un Estado y, por ello, ning¨²n poder puede violentar su n¨²cleo duro, salvo el constituyente originario. En suma, el principio democr¨¢tico, la separaci¨®n de poderes o la concepci¨®n misma del Estado de derecho pueden constituir ese l¨ªmite que servir¨ªa de salvaguardia frente a cualquier poder reformador de un legislador presente (o futuro) con tendencias antidemocr¨¢ticas. M¨¦xico ha rechazado esta clase de control, ?Qu¨¦ hacer ahora? Adem¨¢s de acatar la reforma vigente, el poder judicial puede solicitar el pronunciamiento de la Comisi¨®n de Venecia para que sea esta instituci¨®n quien analice si la elecci¨®n popular de todos los jueces resulta respetuosa con los est¨¢ndares de independencia judicial que exige un Estado de derecho.