La incompatibilidad se aprob¨® ya sin enmiendas en la Constituci¨®n
La votaci¨®n del apartado de la ley fundamental fue un¨¢nime
El actual art¨ªculo 159 de la Constituci¨®n es el primero del T¨ªtulo IX, Del Tribunal Constitucional. En su apartado 4 es donde proh¨ªbe que los magistrados del alto tribunal ejerzan funciones directivas en partidos pol¨ªticos, pero no indica nada sobre la posible militancia. En el anteproyecto del texto constitucional de 5 de enero de 1978 aparec¨ªa ya una formulaci¨®n muy similar: ¡°La condici¨®n de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible con todo mandato representativo, cargo pol¨ªtico o administrativo, funci¨®n judicial y fiscal, ejercicio de la carrera forense, desempe?o de cargo directivo de un partido pol¨ªtico o empleo al servicio del mismo, y, en general, tendr¨¢n las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial. Ser¨¢n asimismo independientes e inamovibles durante el ejercicio de su mandato¡±. Era, en ese momento, el apartado cuarto del art¨ªculo 150.
Este apartado no sufri¨® variaciones en su n¨²cleo esencial sobre la relaci¨®n de los magistrados con los partidos pol¨ªticos. Tampoco se presentaron enmiendas al mismo en el Congreso, seg¨²n consta en el dictamen de la Comisi¨®n de Asuntos Constitucionales y Libertades P¨²blicas sobre el anteproyecto de Constituci¨®n de fecha 16 de junio de 1978.
Tras la aprobaci¨®n definitiva del texto, la Ley Org¨¢nica del Tribunal Constitucional de 1979 recogi¨® en su art¨ªculo 19 la misma prohibici¨®n de ejercer funciones directivas en partidos en un esquema muy parecido. Las modificaciones de esta norma no han incluido ning¨²n debate sobre la posible militancia pol¨ªtica de los magistrados del alto tribunal.
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