Ideolog¨ªa en el Constitucional
El Tribunal ha amparado a un farmac¨¦utico que expresamente manifiesta la voluntad de no disponer de la p¨ªldora postcoital
Nosotros jueces no somos ni jud¨ªos, ni cat¨®licos, ni agn¨®sticos. Todos, absolutamente todos, debemos a la Constituci¨®n el mismo respeto y la misma consideraci¨®n[¡]; cuando se ejercen funciones jurisdiccionales se deben dejar aparte las propias opiniones sobre las virtudes o los vicios de una determinada ley¡±. Esta plausible regla de comportamiento institucional fue expresada en el voto particular emitido por el justice Felix Frankfurter, magistrado jud¨ªo del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso West Virginia Board of Education v. Barnette, 319 US, 624 en 1946.
A pesar de su obviedad en un sistema de justicia constitucional que se precie de ser serio, su evocaci¨®n resulta pertinente tras la reciente sentencia del Tribunal Constitucional del pasado 25 de junio, que ha declarado vulnerado el derecho a la objeci¨®n de conciencia de un farmac¨¦utico sancionado porque su establecimiento carec¨ªa de preservativos y del medicamento conocido como ¡°la p¨ªldora del d¨ªa de despu¨¦s¡±. El profesional aleg¨® la objeci¨®n de conciencia, dado que entend¨ªa que la p¨ªldora postcoital tiene efectos abortivos. El Tribunal ha estimado sus pretensiones al interpretar que el derecho a la objeci¨®n de conciencia es una consecuencia de su libertad ideol¨®gica. Hay razones, no obstante, para sostener que esta decisi¨®n carece de fundamento constitucional.
Las Cortes Generales no pueden aprobar leyes que eximan al ciudadano del cumplimiento de sus deberes
La objeci¨®n de conciencia est¨¢ reconocida por la Constituci¨®n s¨®lo respecto de las obligaciones militares de los espa?oles y, en un plano distinto, tambi¨¦n para los periodistas. Pero no para otros derechos. La relaci¨®n que la objeci¨®n de conciencia tenga con la libertad ideol¨®gica no la convierte en un derecho fundamental. As¨ª lo reconoci¨® el Tribunal Constitucional en su sentencia 160/1987: ¡°La objeci¨®n de conciencia con car¨¢cter general, es decir, el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a la propias convicciones, no est¨¢ reconocido ni cabe imaginar que lo estuviera en nuestro Derecho o en Derecho alguno, pues significar¨ªa la negaci¨®n misma de la idea de Estado¡±. Por tanto, las Cortes Generales, a partir de una concepci¨®n expansiva de la libertad de conciencia, no pueden aprobar leyes que eximan al ciudadano del cumplimiento de sus deberes cuando entienda que entran en conflicto con sus convicciones. Es decir, la Constituci¨®n no admite un derecho a la objeci¨®n de conciencia a la carta, a gusto de la ideolog¨ªa del ciudadano.
Ahora, con esta decisi¨®n, el Tribunal ha amparado nada menos que el comportamiento de un farmac¨¦utico que expresamente manifiesta la voluntad de no disponer de la p¨ªldora postcoital porque su conciencia no se lo permite. Un profesional que, junto a otros del ¨¢mbito sanitario, debe garantizar la salud de las personas, a trav¨¦s de una farmacia abierta al p¨²blico, donde tiene el deber de dispensar medicamentos con los requisitos establecidos por la ley. Pero vete aqu¨ª que, para admitir y despu¨¦s estimar el amparo solicitado, el Tribunal sostiene que, tras un proceso de reflexi¨®n interna, ha decidido cambiar de doctrina al respecto. Y lo hace a trav¨¦s de un argumento que constituye un desprop¨®sito jur¨ªdico.?
Una pretensi¨®n fundada en una posici¨®n ideol¨®gica que por leg¨ªtima que sea no puede impedir el acceso de los ciudadanos a un medicamento
En efecto, as¨ª lo es utilizar como par¨¢metro de constitucionalidad ni m¨¢s ni menos que los Estatutos del Colegio de Farmac¨¦uticos de Sevilla, que reconocen la objeci¨®n de conciencia como un ¡°derecho b¨¢sico de los farmac¨¦uticos colegiados en el ejercicio de la actividad profesional¡±. Raz¨®n tiene la propia vicepresidenta del Tribunal en su voto disidente cuando afirma que ¡°resulta penoso, por elemental, tener que recordar que unos estatutos colegiales no puede crear ex novo derechos fundamentales ni regular su ejercicio al margen de la Ley¡±.
En fin, con esta decisi¨®n el Tribunal ignora la Constituci¨®n al atender una pretensi¨®n fundada en una posici¨®n ideol¨®gica que por leg¨ªtima que sea no puede impedir el acceso de los ciudadanos a un medicamento de curso legal. Tambi¨¦n hace abstracci¨®n de la jurisprudencia del Tribunal de Estraburgo que inadmiti¨® un recurso basado en la libertad de conciencia de dos farmac¨¦uticos franceses que se negaban a dispensar p¨ªldoras anticonceptivas (Caso Pichon y Sajous/Francia de 2 de octubre de 2001). Por el contrario, en el colmo de la incoherencia jur¨ªdica, no ampara al recurrente por no disponer de preservativos. Y todo a mayor gloria de la ideolog¨ªa de un farmac¨¦utico. Lamentable.
Marc Carrillo es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional de la UPF.
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