Europa no cobija al ¡®proc¨¦s¡¯
No solo el Tratado de Lisboa; tambi¨¦n las Constituciones de los grandes de la UE descartan la secesi¨®n y los refer¨¦ndums de independencia
Europa no cobija una secesi¨®n de Catalu?a. Tras muchas discusiones, ya todos en nuestro pa¨ªs saben que el Tratado de Lisboa no la ampara, pues en su art¨ªculo 4 consagra el respeto al ordenamiento interno de cada Estado miembro en t¨¦rminos inconfundibles.
As¨ª que una Catalu?a separada quedar¨ªa autom¨¢ticamente desgajada de la UE. Por eso sus partidarios se han orientado ¨²ltimamente a minimizar ese hecho, a diluir su alcance, a opinar que la autoexclusi¨®n catalana ser¨ªa fugaz, durar¨ªa quiz¨¢ unos meses. Todo el mundo tiene derecho a un artilugio consolador.
Tampoco hay amparo jur¨ªdico comparativo para la secesi¨®n en las Constituciones escritas de los principales Estados miembros: Reino Unido carece de tal. M¨¢s determinante a¨²n, ni siquiera lo hay para un refer¨¦ndum, como acaba de dictaminar el Tribunal Constitucional alem¨¢n en una escueta y contundente providencia del 16 de diciembre sobre una petici¨®n de refer¨¦ndum para Baviera. Y como hizo su hom¨®logo italiano en una profusa y detallada sentencia (29/4/2015).
M¨¢s all¨¢ del ruido y la propaganda viajera de estos d¨ªas, ambas resoluciones son de gran calado para el ¡°proc¨¦s¡±. En sus consecuencias pol¨ªticas. Porque, primero, ?c¨®mo bendecir¨ªan los Gobiernos de esos y otros socios ¡ªcon Constituciones muy similares en cuanto a su tratamiento de la soberan¨ªa y la unidad del Estado¡ª procesos ajenos que sus propios ordenamientos descartan? M¨¢s a¨²n si en el interior de esos pa¨ªses pretenden emularlos parecidos movimientos secesionistas, sean amplios o ralos.
Y segundo, porque ambas resoluciones desacreditan la leyenda secesionista catalana seg¨²n la cual el Estado espa?ol (hablan de Estado, en confusi¨®n interesada con el Gobierno) no permite ning¨²n refer¨¦ndum porque exhibe una ¡°baja calidad democr¨¢tica¡±: como se ve, otros Estados de m¨¢s larga trayectoria democr¨¢tica act¨²an de forma parecida.
Adem¨¢s de su relieve pol¨ªtico, interesa el contenido material de las dos resoluciones, ambas devastadoras para las pretensiones secesionistas locales. Ambas inciden en que la pretensi¨®n final de los referendos de secesi¨®n, la propia secesi¨®n, est¨¢ excluida del orden jur¨ªdico alem¨¢n e italiano. A diferencia de Espa?a, donde ser¨ªa posible por v¨ªa de reforma constitucional (un super¨¢vit democr¨¢tico), en esos casos es imposible porque afecta al n¨²cleo inmodificable de sus Constituciones.
¡°No hay¡±, proclama el Tribunal de Karlsruhe, ¡°espacio para aspiraciones secesionistas de un Estado federado en el marco de la Constituci¨®n: violan el orden constitucional¡±. Y es que en la Rep¨²blica Federal, ¡°como Estado nacional cuyo poder constituyente reside en el pueblo alem¨¢n, los Estados federados no son due?os de la Constituci¨®n¡±.
De forma similar, la ¡°soberan¨ªa¡±, indica la Corte italiana, ¡°es un valor fundacional de la Rep¨²blica unitaria que ninguna reforma puede cambiar sin destruir la propia identidad de Italia¡±. Atentar contra ese imperativo implica ¡°subversiones institucionales radicalmente incompatibles con los principios fundamentales de unidad e indivisibilidad de la Rep¨²blica¡±: puesto que ¡°la unidad de la Rep¨²blica es uno de los elementos tan esenciales del ordenamiento constitucional que est¨¢ sustra¨ªdo incluso al poder de revisi¨®n de la Constituci¨®n¡±.
La resoluci¨®n alemana es m¨¢s significativa por cuanto procede de un pa¨ªs federal, un campe¨®n de la causa federalista: no de la centralista. Aqu¨ª ha sido despreciada con alegatos parajur¨ªdicos especiosamente ¡°falaces¡± (lean el brillante art¨ªculo de Jos¨¦ Antonio Sorolla, Una sentencia alemana, en El Peri¨®dico, 10/1): que si no es una sentencia (¡°naturalmente, sino una providencia de inadmisi¨®n¡±) y que si no se pronuncia sobre el fondo (¡°porque la petici¨®n no es admitida a tr¨¢mite¡±: el tribunal ¡°ni siquiera admite entrar a debatir la cuesti¨®n¡±, simplemente la descarta.
Tambi¨¦n se ha dicho que una petici¨®n de pocos ciudadanos difiere de otra respaldada por millones: como si lo cuantitativo pol¨ªtico equivaliese a lo cualitativo jur¨ªdico, ese continuo zigzagueo de un plano a otro propio del discurso de los amigos indepes.
Y la italiana hay que estudiarla bien, pues dictamina sobre dos propuestas de refer¨¦ndum: una, de concierto fiscal y ascenso del V¨¦neto a regi¨®n ¡°de estatuto especial¡±; otra, de consulta para la independencia, eso s¨ª, ¡°consultiva¡±.
Junto a las razones de la unidad del Estado, Roma los desautoriza porque atentan contra el propio Estatuto de Venecia que impide consultas sobre leyes fiscales; por ¡°las pretensiones ego¨ªstas de pol¨ªtica econ¨®mica¡± que lo animan; porque no versan ¡°sobre la libertad de expresi¨®n de los ciudadanos¡± sino sobre un reparto de poderes; y porque abren el ¡°riesgo de opciones no racionales ligadas a situaciones contingentes¡±.
Obviamente que todos esos argumentos son opinables y discutibles. Pero ignorarlos o despreciarlos no parece una actitud genial.
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