El caso Matute, al Supremo
La sala de lo criminal de la Audiencia Provincial de Tenerife ha admitido a tr¨¢mite el recurso de casaci¨®n interpuesto por el inspector de polic¨ªa y ex jefe de la Brigada de Investigaci¨®n Social de la Delegaci¨®n Especial de la Direcci¨®n General de Seguridad en Canarias, Jos¨¦ Matute Fern¨¢ndez, procesado y condenado por la causa n¨²mero 88/75, ?como autor responsable de un delito de coacciones con la concurrencia de las agravantes de abuso de superioridad y prevalecerse de su car¨¢cter p¨²blico y de su cargo, a la pena de cinco meses de arresto mayor y multa de 50.000 pesetas, y como autor de otro delito de lesiones con la concurrencia de la agravante de su cargo p¨²blico, a la pena de seis a?os de destierro de Santa Cruz de Tenerife y en un radio de 250 kil¨®metros, y 25.000 pesetas de multa, as¨ª como a indemnizar a Julio Manuel Trujillo Ascanio en la cantidad de 15.000 pesetas, en concepto de perjuicios, y al pago de la totalidad de las costas procesales?. Contra la referida sentencia, la representaci¨®n legal del inspector Matute present¨® oportunamente escrito a la Audiencia, haciendo constar su prop¨®sito de interponer recurso de sanci¨®n, por supuesta infracci¨®n de ley y de conformidad con lo determinado en el art¨ªculo 849 de la ley de enjuiciamiento criminal. Dicho precepto dice textualmente que ?se entender¨¢ que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casaci¨®n: 1) Cuando, dados los hechos que se declaran probados (en las sentencias dictadas por las audiencias), se hubiera infringido un precepto penal con car¨¢cter sustantivo y otra norma jur¨ªdica del mismo car¨¢cter que deba ser observada en la aplicaci¨®n de la ley penal; 2) cuando en la apreciaci¨®n de las pruebas haya habido error de hecho, si ¨¦ste resulta de documentos aut¨¦nticos; que muestran la equivocaci¨®n evidente del juzgador, y no estuvieren desvirtuados por otras pruebas?. El recurso de casaci¨®n formulado por el mencionado inspector de polic¨ªa se basa tanto en el n¨²mero 1) como en el 2) del invocado art¨ªculo de la ley procesal penal. Como consecuencia de dicho escrito, la sala de lo criminal de esta Audiencia ha dictado auto, con fecha 27 del actual, emplazando a las partes litigantes a que comparezcan ante la sala segunda del Tribunal Supremo, al objeto de hacer valer sus derechos. Por tanto, la sentencia dictada por la sala de lo criminal de esta Audiencia provincial, ni ha adquirido firmeza ni es definitiva.
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