Las asociaciones sindicales, sin disciplina de partidos
Un breve pre¨¢mbulo, seis art¨ªculos de reducida extensi¨®n, dos disposiciones finales y una derogatoria que ocupan en total menos de dos folios, constituyen el anteproyecto de ley por el que se regula el derecho de asociaci¨®n sindical que ayer estudi¨® el Gobierno para su remisi¨®n a las Cortes.Este anteproyecto supone una profunda reforma de la vigente ley Sindical, tal como se se?ala en su pre¨¢mbulo, en el que se considera que la citada ordenaci¨®n legal, llevada a cabo en desarrollo de la Declaraci¨®n XIII del Fuero del Trabajo, no parece la ¨²nica interpretaci¨®n v¨¢lida que permite dicha ley Fundamental.
La reforma -se?ala tambi¨¦n el pre¨¢mbulo- habr¨¢ de orientarse a dar una importancia decisiva a las asociaciones profesionales de afiliaci¨®n voluntaria que libremente constituyan los trabajadores o los empresarios, sin otras limitaciones que el acatamiento del ordenamiento jur¨ªdico general. Todo ello, ?en el ejercicio de las libertades propias de una sociedad democr¨¢tica y con respecto a los convenios internacionales, especialmente los convenios 87 y 98 de la OIT, as¨ª como el pacto internacional de derechos econ¨®micos, sociales y culturales recientemente suscrito por el Gobierno?.
El articulado del anteproyecto comienza se?alando que los trabajadores y los empresarios podr¨¢n constituir en cada rama de actividad las asociaciones que estimen convenientes para la defensa de sus intereses profesionales. Estas asociaciones podr¨¢n redactar sus propios estatutos, elegir a sus representantes y organizar su administraci¨®n y formular su programa de acci¨®n. Los puntos tercero y cuarto del art¨ªculo 1? consagran la independencia en su ejercicio legal de las autoridades p¨²blicas, as¨ª como la salvaguarda de injerencia de una asociaci¨®n.
Por razones de autonom¨ªa -se?ala el punto 5? del mismo art¨ªculo-, las asociaciones que se contituyan al amparo de esta ley ?no podr¨¢n estar sujetas a la disciplina de las asociaciones lo partidos de car¨¢cter pol¨ªtico, as¨ª como de cualquiera otras entidades u organizaciones ajenas a los fines de aqu¨¦llas?.
Las asociaciones profesionales deber¨¢n inscribirse en el Registro de Entidades Sindicales -que con la entrada en vigor de esta ley tendr¨¢ el car¨¢cter de Centro Directivo de la Administraci¨®n del Estado-. Dicha inscripci¨®n ser¨¢ obligatoria concurriendo los requisitos legales y, contra la resoluci¨®n denegatoria, que ser¨¢ motivada, se dar¨¢n los recursos jurisdiccionales previstos en las disposiciones generales.
El art¨ªculo quinto del anteproyecto establece que las asociaciones profesionales no podr¨¢n ser objeto de suspensi¨®n o disoluci¨®n administrativa.
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