Las leyes que se derogan con la reforma pol¨ªtica
Resulta muy dificil intentar determinar en unas notas someras el' posible alcance derogatorio que, en relaci¨®n con la actual legislaci¨®n fundamental espa?ola, tenga, una vez aprobada en. refer¨¦ndum, la ley para la Reforma Pol¨ªtica. La dificultad no s¨®lo reside en el hecho de que, lamentablemente, el proyecto de ley no incluya cl¨¢usulas derogatorias -ni gen¨¦ricas ni concretas sino, tambi¨¦n, en la especial¨ªsima, complicada y, a veces, contradictoria y ambigua textura de nuestras mal llamadas leyes constitucionales.Por otra parte, aunque quepa afirmar que el alcance derogatorio del proyecto aprobado en Cortes tiene determinadas ?virtualidades latentes?, tanto por su contenido (a pesar de sus deficiencias, que no son simplemente adjetivas) como por su car¨¢cter instrumental (para la reforma pol¨ªtica) respecto del presunto prop¨®sito constituyente que sirve, es preciso limitarse, hoy por hoy, a intentar precisar qu¨¦ normas o preceptos de las leyes fundamentales -Vigentes hay que entender -por su incompatibilidad o contradicci¨®n con las del proyecto- t¨¢citamente derogadas por ¨¦ste.
Es obvio que, de manera frontal, el art¨ªculo segundo del proyecto determina la pr¨¢ctica derogaci¨®n, en t¨¦rminos globales, de la ley Constitutiva de las Cortes. Se trata, en definitiva, de la configuraci¨®n de un sistema representativo y parlamentario no s¨®lo distinto, sino opuesto, en su filosof¨ªa pol¨ªtica, en su contenido y en su morfolog¨ªa, al actualmente vigente, por lo que la posible vigencia formal de alg¨²n precepto de la ley de Cortes ser¨ªa totalmente superflua.
Lo mismo ocurre, servata distantia, con la ley de Principios del Movimiento Nacional, cuyas claves de b¨®veda (democracia org¨¢nica del principio VIII y declaraci¨®n de su car¨¢cter metajur¨ªdico o metapol¨ªt¨ªco, expresado en los art¨ªculos primero y tercero) quedan derru¨ªdas, as¨ª corno la propia filosof¨ªa totalitario-paternalista que inspira y ambienta su conjunto. Es tambi¨¦n, muy singularmente, el art¨ªculo segundo del proyecto el que determina la derogaci¨®n del art¨ªculo 10 del Fuero de los Espa?oles (ratificaci¨®n de la exclus¨ªva existencia de los ?cauces org¨¢nicos?) y, por tanto, del art¨ªculo 46 II, de la ley Org¨¢nica del Estado (formulador de la democracia org¨¢nica municipal y provincial).
Aunque la estrategia pol¨ªtica del Gobierno no permitiera, al parecer, la explicitaci¨®n, dentro del contenido del proyecto, de que ¨¦ste supone la desaparici¨®n del Consejo Nacional del Movimiento, el juego combinado de los art¨ªculos segundo y tercero no permite otra interpretaci¨®n l¨®gica y sistem¨¢tica, lo que implicar¨ªa, en su caso, la total derogaci¨®n del t¨ªtulo IV (art¨ªculos 21 a 28) de la ley Org¨¢nica del Estado y la de los restantes preceptos fundamentales referidos, de modo directo o indirecto, a tal Consejo. Se trata, sin embargo, de una de las virtualidades derogatorias a que nos refer¨ªamos al principio. Pero, en este caso, fundamentada en la l¨®gica jur¨ªdico-pol¨ªtica m¨¢s elemental y, tambi¨¦n, en los propios t¨¦rminos del pre¨¢mbulo de la ley, cuya criteriolog¨ªa, aunque imprecisa y, en alg¨²n punto, contestable, confluye claramente en el mismo sentido.
. Por lo dem¨¢s, el art¨ªculo tercero del proyecto, en su apartado 2, implica la derogaci¨®n de los art¨ªculos 15 y 10, p¨¢rrafo 2.', de la ley de Sucesi¨®n, pues tanto el procedimiento de la reforma constitucional como uno de los titulares legitimados para su iniciativa (el Congreso de Diputados) son sustancialmente distintos.
Mientras el contenido del art¨ªculo cuarto ratifica la global derogaci¨®n.de la ley de Cortes que el proyecto supone, el art¨ªculoquinto tiene, en mi opini¨®n, una doble eficacia modificativa: 1?) No parece precisa la asistencia del Consejo del Reino- para que el Rey someta al pueblo una opci¨®n pol¨ªtica que no tenga car¨¢cter constitucional (lo que determina la derogaci¨®n del art¨ªculo 7? E, de la ley Org¨¢n,ica del Estado): 2.?) Mientras la ley de Refer¨¦ndum parece conferir al mismo un car¨¢cter meramente consultivo (as¨ª lo entienden los ex¨¦getas m¨¢s autorizados al hablar al analizar el pre¨¢mbulo de la ley citada, que s¨®lo habla de instituir la consulta directa a la naci¨®n) el art¨ªculo quinto del proyecto, acorde con el principio de la soberan¨ªa popular, atribuye al refer¨¦ndum un car¨¢cter inequ¨ªvocamente decisorio. (Otra cosa ser¨¢ la utilizaci¨®n, democr¨¢tica o no, de este instrumento que, por lo pronto, y en cuanto tal, aparece como democr¨¢tico.)
La disposici¨®n transitoria primera -cuyo contenido evidencia la, hasta ahora, parcialidad negociadora del Gobierno- patentiza nuevamente la derogaci¨®n del Principio VIII de los del Movimiento (y de sus principales secuelas: el art¨ªculo 10 del Fuero de los Espa?oles y el 46, II de la ley Org¨¢nica del Estado), mientras que la segunda, aparte de la modificaci¨®n sustancial que supone de los art¨ªculos 12 y 13 de la, ley de Cortes, establece, en su apartado 3, una nueva composici¨®n del elemento electivo del Consejo del Reino, lo que determina la derogaci¨®n parcial del art¨ªculo 4? de la ley de Sucesi¨®n, quedando ¨ªntegras -transitoriamente al menos- las representaciones institucionales en el seno del Consejo.
La disposici¨®n transitoria tercera, puesta en relaci¨®n con el art¨ªculo segundo, apartado cinco, implica la derogaci¨®n de la ex¨®tica disposici¨®n adicional de la ley de Cortes, por la que ¨¦stas, de acuerdo con el Gobierno, redactar¨ªan su reglamento. Se atribuye, pues a las. C¨¢maras la elemental, capacidad autonormativa que supone elaborar, sin injerencia alguna, sus normas reglamentarias peculiares.
Hemos dejado de prop¨®sito para el final de estas consideraciones la posible potencialidad derogatoria de la declaraci¨®n m¨¢s importante del proyecto, que es, sin duda alguna, la contenida en su art¨ªculo primero: el principio de la soberan¨ªa popular.. Aunque est¨¢ formulado de manera un tanto alambicada y poco fluida, su categoricidad es patente. No constituye, y ello es obvio, derogaci¨®n formal de preceptos fundamentales concretos, pero s¨ª -y esto es a¨²n m¨¢s obvio si el principio se desarrolla sincera y congruentemente- un cambio de ra¨ªz, esto es, una derogaci¨®n de la ra¨ªz del sistema pol¨ªtico, de su primaria fuente de legitimidad, ahora residenciada, al menos formalmente, en la voluntad popular, ¨²nica fuente de legitimaci¨®n democr¨¢tica, y ¨¦tica, de cualquier sistema pol¨ªtico, de cualquier poder p¨²blico. Todo lo que signifique la sustituci¨®n o desvirtuaci¨®n de esa ra¨ªz, de ese principio constituyente, no es sino un vano intento de sublimaci¨®n de una realidad opresora: la usurpaci¨®n del poder.
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