Limitaciones a la autonom¨ªa sindical
No cabe duda de que la falta de coherencia interna de la estrategia sindical del Gobierno Su¨¢rez ha generado una clara inadecuaci¨®n -entre el texto de la ley de Asociaci¨®n Sindical aprobado en la Comisi¨®n de Leyes Fundamentales de las Cortes y la pretensi¨®n del Gobierno de que las centrales sindicales ilegales aceptaran su reforma sindical.Gracias a la ponencia desaparecieron del texto inicial del Gobierno claras limitaciones a la libertad sindical, hasta el punto de que, antes de que empezaran los debates en las Cortes, y a la vista de las correcciones introducidas por la ponencia, se respiraba un moderado optimismo en ambientes pr¨®ximos a los sindicatos democr¨¢ticos. Sin embargo, el sesgo que desde el primer d¨ªa tomaron los debates ha enfriado en bastantes grados el inter¨¦s por la ley de Asociaciones sindicales, aunque es necesario decir que habr¨¢ que esperar a ver qu¨¦ texto sale del pr¨®ximo pleno de las Cortes.
Ser¨ªa injusto afirmar que el proyecto, tal como ha quedado de momento, no contiene aspectos positivos que suponen un claro avance, siquiera sea en aspectos parciales y concretos, respecto de la legislaci¨®n vigente. Pero tambi¨¦n ser¨ªa injusto ocultar que tales avances han quedado aguados por la acci¨®n del b¨²nker sindical.
Entre los aspectos positivos tengo que destacar la categoricidad con que el texto, en el p¨¢rrafo tercero de su art¨ªculo uno, proclama la autonom¨ªa de las asociaciones sindicales al reconocerles el derecho a establecer sus propios estatutos y al garantizarles protecci¨®n contra las ingerencias, tanto de la Administraci¨®n P¨²blica como de otras asociaciones sindicales.
Pero la firmeza con que se proclama tal autonom¨ªa resulta ser pura apariencia. Ello es as¨ª no s¨®lo porque se imponga a las asociaciones sindicales una concreta pauta organizativa, las ramas de la producci¨®n, sino tambi¨¦n, y fundamentalmente, porque el texto aprobado establece cu¨¢l ha de ser el contenido m¨ªnimo de los estatutos de las asociaciones sindicales.
Se trata de un precepto incorporado al texto en el curso de los debates, como punto cuarto del art¨ªculo uno. que, al marcar el contenido m¨ªnimo de las normas estatutarias de las asociaciones sindicales. colisiona claramente contra el art¨ªculo tres del convenio 87 de la organizaci¨®n Internacional del Trabajo Este, tras reconocer a las organizaciones de trabajadores y de empresarios el derecho a redactar sus estatutos, afirma que las autoridades p¨²blicas deber¨¢n abstenerse de toda ¨ªngerencia que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Tal como el proyecto ha salido de la Comisi¨®n de Leyes Fundamentales, las autoridades de quienes dependa la oficina donde hayan de presentar sus estatutos las asociaciones sindicales que quieran legalizarse, tendr¨¢n que ver si los estatutos contienen o no, cuando menos, los puntos relacionados en el p¨¢rrafo cuatro del art¨ªculo uno de la ley de asociaci¨®n sindical, con lo que se producir¨¢ una clara situaci¨®n de interferencia del derecho de los sindicatos a decidir libremente el contenido de sus estatutos y a redactarlos. Se trata de un nuevo, innecesario y hasta in¨²til cors¨¦ que se ha querido poner a la libertad sindical, que podr¨ªa agravarse si saliera adelante en el pleno de las Cortes la enmienda del procurador se?or Fugardo, que pretende que, obligatoriamente. las centrales sindicales lleven un registro de afiliaci¨®n y num¨¦rico de sus afiliados a disposici¨®n de la autoridad competente.
Mucho m¨¢s seria me parece la limitaci¨®n contenida en el art¨ªculo cuarto del texto de la ley de Asociaci¨®n sindical, al no reconocer expl¨ªcitamente a las asociaciones sindica les el derecho a a afiliarse a organizaciones sindicales de trabajadores y, de empresarios. derecho expl¨ªcitamente reconocido. en tales t¨¦rminos. por el art¨ªculo quinto del convenio 87 de la OIT. No se trata s¨®lo, conviene aclararlo, de que no se reconozca el derecho de una federaci¨®n sindical a afiliarse a un secretariado sindical internacional de sector (metal, qu¨ªmica, madera, etc¨¦tera), o de que no se reconozca el derecho de una confederaci¨®n sindical a afiliarse a una confederaci¨®n internacional (Confederaci¨®n Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, Federaci¨®n Sindical Mundial, etc¨¦tera), sino tambi¨¦n, y fundamentalmente, de que en los estatutos de las asociaciones, federaciones y confederaciones que eventualmente pudieran constituirse al amparo de la ley de Asociaciones sindicales no podr¨¢n figurar cl¨¢usulas de vinculaci¨®n o de afiliaci¨®n a esas organizaciones internacionales.
F¨¢cilmente se ve que nos encontramos ante una limitaci¨®n a la autonom¨ªa estatutaria de las asociaciones sindicales, derivada de una limitaci¨®n a su libertad de afiliaci¨®n a organizaciones sindicales internacionales. Ciertamente que la ley no proh¨ªbe expresamente tal afiliaci¨®n. pero s¨ª es claro que si las autoridades. cuando quieran, podr¨¢n boicotear la constituci¨®n de una asociaci¨®n sindical, de una federaci¨®n de asociaciones o de una confederaci¨®n de federaciones cuyos estatutos establezcan una afiliaci¨®n a internacionales sindicales por el simple hecho de que la ley de asociaci¨®n sindical no reconoce tal derecho.
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