Texto del decreto-ley
La aprobaci¨®n en refer¨¦ndum nacional de la ley para la Reforma Pol¨ªtica y la proximidad de las elecciones generales, que habr¨¢n de celebrarse en virtud de lo dispuesto en la misma, han exigido del Gobierno una meditada reconsideraci¨®n de las normas legales que regulan el ejercicio del derecho de asociaci¨®n para fines pol¨ªticos.Producto de dicha reconsideraci¨®n ha sido constatar la necesidad de una revisi¨®n parcial de la ley 21/1976, de 14 de junio, que se lleva a cabo mediante la presente norma.
Las innovaciones b¨¢sicas que introduce el presente real decreto-ley se proponen potenciar la garant¨ªa judicial del ejercicio del derecho. Dos son las modificaciones esenciales que a tal efecto se introducen: por una parte, se reestructura el mecanismo de constituci¨®n de asociaciones pol¨ªticas bajo el principio de libertad, remitiendo a la decisi¨®n judicial la aplicaci¨®n de los l¨ªmites legales; y, por otra, se reordena el sistema de sanciones, sobre la base del mismo criterio de garant¨ªa judicial y en aras de una mayor perfecci¨®n t¨¦cnica.
En su virtud, en uso de la facultad que me concede el art¨ªculo trece de la ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido, aprobado por decreto de 20 de abril de 1977, o¨ªda la Comisi¨®n a que se refiere el art¨ªculo doce de la mencionada ley y a propuesta del Consejo de Ministros en su reuni¨®n del d¨ªa 8 de febrero de 1977,
DISPONGO:
Art¨ªculo primero. Uno. Para obtener la inscripci¨®n de una asociaci¨®n pol¨ªtica en el registro creado por la ley 21/1976, de 14 de junio, bastar¨¢ con que los dirigentes o promotores presenten ante el Ministerio de la Gobernaci¨®n acta notarial, suscrita por los mismos, con expresa constancia de sus datos perionales de identificaci¨®n y en la que se inserten o incorporen los estatutos por los que haya de regirse la asociaci¨®n.
En el plazo m¨¢ximo de diez d¨ªas, el Ministerio de la Gobernaci¨®n proceder¨¢ a la inscripci¨®n de la asociaci¨®n en dicho registro.
Dos. Ello, no obstante, si se presume la ilicitud penal de la asociaci¨®n, el Ministerio de la Gobernaci¨®n, dentro del mismo plazo y con suspensi¨®n de la inscripci¨®n, remitir¨¢ la documentaci¨®n presentada a la Sala del Tribunal Supremo a que se refiere el art¨ªculo octavo de la ley. El acuerdo de remisi¨®n ser¨¢ motivado y se notificar¨¢ a los interesados dentro de los cinco d¨ªas siguientes.
Tres. La resoluci¨®n judicial correspondiente sobre la procedencia o no de practicar la inscripci¨®n deber¨¢ recaer en el plazo de treinta d¨ªas, contados desde la recepci¨®n de los documentos por la Sala.
Art¨ªculo segundo. La inscripci¨®n del acta notarial en el registro determinar¨¢ el reconocimiento legal de la asociaci¨®n, con los efectos establecidos en las leyes.
Articulo tercero. Las sanciones previstas en el apartado cinco del art¨ªculo seis de la ley 21/1976, de 14 de junio, s¨®lo podr¨¢n imponerse por resoluci¨®n judicial de la Sala del Tribunal Supremo a que se refiere el art¨ªculo ocho de la mencionada ley. El Ministerio de la Gobernaci¨®n pondr¨¢ en conocimiento de la Sala los hechos que puedan dar lugar a la imposici¨®n de las indicadas sanciones, con remisi¨®n del expediente administrativo incoado.
Art¨ªculo cuarto. Los procedimientos judiciales en los casos a que se refiere el presente real decreto-ley se regular¨¢n conforme a lo establecido en el art¨ªculo ocho y d¨ªsposici¨®n transitoria segundade la ley 21/1976, de 14 de junio.
Art¨ªculo quinto. El Gobierno dictar¨¢ las disposiciones que requiera la ejecuci¨®n y desarrollo del presente real decreto-ley. El Ministerio de la Gobernaci¨®n dar¨¢ las instrucciones precisas respecto a los expedientes en tr¨¢mite.
DISPOSICION FINAL
Quedan derogados los preceptos de la ley 21/1976, de 14 de junio, que se opongan a lo establecido en este real decreto-ley, que entrar¨¢ en vigor el mismo d¨ªa de su p¨²blicaci¨®n en el Bolet¨ªn Oficial del Estado, y del que se dar¨¢ inmediata cuenta a las Cortes.
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