No hay Cortes
No pasa d¨ªa sin que la prensa nos traiga noticias de la actividad legislativa de las antiguas Cortes; son varios los proyectos de ley que se anuncian para una pr¨®xima deliberaci¨®n y eventual aprobaci¨®n por el Pleno de estas Cortes. No ser¨ªa conveniente dedicar excesivo tiempo a este vuestro ¨®rgano si no fuera porque, pese a todo, parece que por la inercia de las cosas pretende detentar todav¨ªa el poder de hacer las leyes hasta la constituci¨®n de las nuevas Cortes.La ley para la Reforma Pol¨ªtica que public¨® el Bolet¨ªn Oficial del Estado de 5 de enero de 1977 entr¨® en vigor a los veinte d¨ªas de su publicaci¨®n, de acuerdo con lo dispuesto en el art¨ªculo 2.? del C¨®digo Civil; en ella claramente se atribuye el poder legislativo a las Cortes que ?se componen del Congreso de Diputados y del Senado?. La entrada en vigor de este texto implica la derogaci¨®n de las normas anteriores que lo contradigan, sin necesidad de que se haga menci¨®n expresa de tal derogaci¨®n en la misma ley para la Reforma Pol¨ªtica. Esas Cortes, integradas por el Congreso de Diputados y el Senado, cuyos miembros ser¨¢n elegidos por m¨¦todos m¨¢s democr¨¢ticos que los hasta ahora vigentes, son las ¨²nicas que desde la fecha de entrada en vigor de la ley - 1 / 1977, de 4 de enero, para la Reforma Pol¨ªtica, pueden ejercer legalmente la potestad legislativa- ?C¨®mo en estas circunstancias pueden retener tal potestad unas Cortes que no se ajustan ni en su composici¨®n ni en su forma de elecci¨®n a las normas vigentes desde el mes de enero de 1977? Es sorprendente que no se haya ca¨ªdo en la cuenta de que las ¨²ltimas Cortes no ostentan ya ninguna funci¨®n legislativa, ni pueden encontrar apoyo alguno en donde fundamentarla; la ¨²nica explica ci¨®n de tal hecho es que por tratarse de un ¨®rgano obsoleto ha dejado de interesar al pueblo espa?ol y a las fuerzas pol¨ªticas.
TOMAS DE LA QUADRA-SALCEDO
Director: Renato Fasano. Obras de Vivaldi, Geminiani, Corelli, Paisiello, AIbinoni, Pergolese y Scarlatti. D¨ªas 21, 22 y 23.
De todos modos el hecho de que sigan sus deliberaciones para la aprobaci¨®n de leyes que pretenden tener validez para el futuro, cualquiera que sea su contenido pol¨ªtico, merece esta reflexi¨®n sobre la incapacidad de los ex procuradores para, constituy¨¦ndose en Cortes, expresar por medio de leyes la voluntad soberana de un pueblo que ni les ha elegido ni hecho delegaci¨®n de esa voluntad.
Desde luego la vigencia de la ley de Reforma implica, en un plano formal, la derogaci¨®n de las normas que atribu¨ªan a unas Cortes estructuradas de una forma totalmente diferente el poder legislativo; y, en el plano pol¨ªtico, implica adem¨¢s la desautorizaci¨®n de todo un sistema pol¨ªtico montado sobre criterios no representativos; ninguna de las normas transitorias de la ley, y tampoco la segunda, establece disposici¨®n que permita entender que hasta la constituci¨®n de las nuevas Cortes, se consideren las antiguas subsistentes y detentando el poder de hacer las leyes. Tampoco las facultades que aljefe del Estado otorga, el art¨ªculo 7.?, apartado b) de la Ley Org¨¢nica del Estado en relaci¨®n con el art¨ªculo diez, apartado c) de la misma ley y art¨ªculo 17-I-e de la ley Org¨¢nica del Consejo del Reino pueden justificar esta prolongaci¨®n en el ejercicio de la funci¨®n legislatival.ya que la pr¨®rroga de la legislatura se da en caso de ?causa grave que impida la normal renovaci¨®n de los procuradores? y adem¨¢s el Rey no podr¨ªa prorrogar los poderes de las antiguas Cortes, en contra de los art¨ªculos 1.? y 2.? de la ley 1/ 1977, que atribuyen el poder legislativo a las Cortes compuestas por un Congreso de Diputados y un Senado elegidos en la forma que all¨ª se prev¨¦.
Nuestra tradici¨®n constitucional est¨¢ en la l¨ªnea de que la reforma de la Constituci¨®n implica la disoluci¨®n de las Cortes; as¨ª el art¨ªculo 88 de la Constituci¨®n de la Monarqu¨ªa de 1856 y, casi en los mismos t¨¦rminos, el art¨ªculo 111 de la Constituci¨®n de la Monarqu¨ªa de 5 de junio de 1869, art¨ªculo 116 de la Constituci¨®n de la Rep¨²blica de 17 de julio de 1873 y art¨ªculo 125 de la Constituci¨®n de la Rep¨²blica de 9 de diciembre de 1931. Todos estos preceptos establecen que cuando las Cortes pretendan la modificaci¨®n de la Constituci¨®n, el Rey o el presidente de la Rep¨²blica disponen su disoluci¨®n autom¨¢tica convocando elecciones para nuevas Cortes que ser¨ªan, precisamente, las que deb¨ªan reformar efectivamente la Constituci¨®n. En nuestras circuristancias no se trata de una disoluci¨®n de las Cortes, que se dirige a cambiar a las personas que las integran, sino, mucho m¨¢s radicalmente, de su desaparici¨®n o destrucci¨®n por ley posterior que establece una estructura y un sistema de elecci¨®n totalmente diferentes. Una ¨²ltima cuesti¨®n se refiere no ya al ejercicio del poder legislativo, sino a la ocupaci¨®n de determinados cargos del aparato institucional espa?ol, vinculados a la condici¨®n de ser miembro de las Cortes. Tal es el caso del Consejo del Reino, en el que algunos de sus cargos est¨¢n vinculados a esa condici¨®n y as¨ª ocurre tambi¨¦n en el Consejo Nacional. Esos puestos deben quedar vacantes desde la entrada en vigor de la ley 1/ 1977. Podr¨ªamos preguntarnos si todo esto supone un vac¨ªo institucional dif¨ªcil de llenar, pero esa pregunta no puede variar la conclusi¨®n jur¨ªdica acerca de la desaparici¨®n de las antiguas Cortes; y en cualquier caso, las normas de la ley Org¨¢nica del pasado que perviven (art¨ªculo diez, apartado. d) y art¨ªculo 52) permiten encontrar centros de poder que provisional y legalmente podr¨ªan ostentar capacidad legislativa, cuyo ejercicio evitar¨ªa las ca¨®ticas consecuencias que la nulidad de leyes, dictadas por procuradores incompetentes para constituirse en Cortes, desde el mes de enero de 1977, comportar¨ªa para el futuro.
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