Completadas las medidas de ampliaci¨®n de gracia
? El real decreto-ley, 19/1977 de 14 de marzo, reconsidera determinados l¨ªmites de la amnist¨ªa otorgada el 30 de julio de 1976, y, en esta misma l¨ªnea, parece aconsejable tambi¨¦n completar el conjunto de las diferentes medidas de gracia utilizables al respecto, mediante un indulto general para, las penas impuestas o que pudieran imponerse por delitos de intencionalidad pol¨ªtica que, estando en principio excluidos de aquella amnist¨ªa, lo estuvieron tambi¨¦n de indultos generales. anteriores, doble exclusi¨®n que podr¨ªa llevar, si persistiera, a situaciones de desigualdad. Este indulto, que alcanza, pues, a los delitos. antes mencionados, remite el resto de pena pendiente de cumplimiento a los responsables que no tuvieron una participaci¨®n directa ni necesaria en el resultado lesivo y reduce en doce a?os la pena m¨¢s grave impuesta a los dem¨¢s, con remisi¨®n total de las otras, estableciendo que la ? ¨²nica pena resultante ser¨¢ de veinte a?os para las privativas de libertad por conmutaci¨®n de la de muerte y dieciocho a?os, como l¨ªmite m¨¢ximo, en los dem¨¢s casos.Por otra parte, el presente real decreto concede un indulto general de la cuarta parte de las penas impuestas o que pudieran imponerse por todos los dem¨¢s delitos cometidos hasta el d¨ªa 15 de diciembre de 1976, fecha del refer¨¦ndum, especialmente significativa como hito en la concordia nacional. Se condonan igualmente las sanciones correspondientes a faltas penitenciarias y se reconoce a todos los reclusos que no consigan la libertad inmediata la posibilidad de disfrutar de los beneficios concedidos en los art¨ªculos 98 y 100 del C¨®digo Penal cuando se cumplan los requisitos que en ellos se establecen. valorando su conducta penitenciaria en funci¨®n de la que observen a partir de la entrada en vigor de esta disposici¨®n. ?
El texto ¨ªntegro de su parte dispositiva es el siguiente:
?Art¨ªculo primero. Se concede indulto general del resto pendiente de cumplimiento de las penas impuestas o que pudieran imponerse a los incursos en la responsabilidad penal por delitos y faltas de intencionalidad pol¨ªtica y de opini¨®n no amnistiados conforme al real decreto-ley 10/ 1976, de 30 de julio, e incluidos en su ¨¢mbito temporal, salvo que fueren responsables en concepto de autores. '
Art¨ªculo segundo. Uno. Se concede asimismo indulto general de hasta doce a?os de las penas impuestas. o que pudieran imponerse "por delitos de intencionalidad pol¨ªtica y de opini¨®n comprendidas en el, C¨®digo Penal, C¨®digo de Justicia Militar y leyes penales, especiales cometidos hasta el 15 de diciembre de 1976, sin que la pena resultante: pueda exceder de dieciocho a?os.
Dos, En caso de pluralidad de penas, se aplicar¨¢ la reducci¨®n establecida en el p¨¢rrafo anterior a la m¨¢s grave, quedando indultadas totalmente las dem¨¢s.
No obstante lo dispuesto en los dos apartados precedentes, si entre las penas figurara como ¨²nica o juntamente con otras la de privaci¨®n de libertad con conmutaci¨®n de la de muerte, la pena ¨²nica resultante ser¨¢ de veinte a?os. Art¨ªculo- tercero. A los efectos previstos en los art¨ªculos anteriores, ser¨¢n de aplicaci¨®n los criterios establecidos en el art¨ªculo dos y en el apartado uno del art¨ªculo tres del real decreto-ley 19/1977, de 14 de marzo.
Cap¨ªtulo II
Articulo cuarto. Uno. Se concede indulto general de una cuarta parte de las penas impuestas o que puedan imponerse por todos los delitos y faltas incluidos en el cap¨ªtulo anterior y comprendidos en el C¨®digo Penal, C¨®digo de Justicia Militar y leyes penales especiales por hechos realizados hasta el d¨ªa 15 de diciembre de 1976.
Dos. La reducci¨®n de penas por aplicaci¨®n de indult¨® concedido en el n¨²mero anterior nunca ser¨¢ inferior a un a?o. Las penas pecuniarias y las de reprensi¨®n p¨²blica y privada quedar¨¢n totalmente indultadas.
Tres-. Este indulto, que ser¨¢ aplicable cualesquiera que fueren los que con anterioridad se hayan concedido, operar¨¢, en su caso, sobre la base resultante de deducir de la pena impuesta la parte o partes que hubieran sido objeto de indulto general anterior.
Cap¨ªtulo III
Art¨ªculo quinto. Quedan indultadas todas las sanciones correspondientes a las faltas penitenciarias, cualesquiera que sea su naturaleza, que se hayan impuesto o pudieran imponerse, por hechos realizados hasta el d¨ªa inmediato anterior a la publicaci¨®n de este real decreto.
Art¨ªculo sexto. Todos aqu¨¦llos a quienes la aplicaci¨®n de los beneficios que se conceden en este real decreto no suponga la inmediata libertad, podr¨¢n disfrutar de los beneficios concedidos por los art¨ªculos 98 y 100 del C¨®digo Penal, cuando se cumplan los requisitos que en ellos se establecen, valorando la conducta penitenciaria que se observe a partir de la entrada en vigor de esta disposici¨®n.
Lo establecido en este art¨ªculo se entiende sin perjuicio de lo que espec¨ªficamente previene respecto de los delitos a que se refiere el real decreto-ley 19 / 1977, de 14 de marzo, el p¨¢rrafo dos de su articulo cuarto.
Art¨ªculo s¨¦ptimo. Uno. Todos los indultos concedidos por este real decreto se otorgan bajo la condici¨®n de que quienes resulten favorecidos por ello no cometan, en el plazo de cinco a?os, a contar desde su concesi¨®n, o desde su puesta en libertad, si fuese posterior, otro delito de an¨¢loga naturaleza al que haya sido objeto de indulto, debiendo en otro caso cumplirla pena indultada. La existencia o no de analog¨ªa ser¨¢ apreciada por el tribunal o juez sentenciador.
Dos. En el caso de los delitos monetarios, la aplicaci¨®n del indulto a que se refiere el art¨ªculo cuarto quedar¨¢ condicionada a la previa repatriaci¨®n del capital evadido en los supuestos de salida, tenencia o colocaci¨®n ilegales de fondos en el extranjero. Tales delitos quedar¨¢n excluidos, cualquiera que fuere su intencionalidad, de lo establecido en el cap¨ªtulo primero de este real decreto.
Articulo octavo. Uno. En las causas que se sigan en las jurisdicciones ordinarias por cualquier tipo de delitos o faltas a los que se extiendan alguno de los indultos concedidos por este real decreto ser¨¢n aplicados estos sin necesidad de celebraci¨®n de juicio oral, previo dictamen del ministerio fiscal, en. el que sucintamente se establezcan el hecho. la calificaci¨®n jur¨ªd¨ªca y la pena procedente, cuando ¨¦sta resulte totalmente indultada, dict¨¢ndose, en tal caso, sin m¨¢s tr¨¢mites, el auto de sobreseimiento libre previsto en el n¨²mero tercero del art¨ªculo 637 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por el tribunal o juez competente. Estando personadas en la causa otras acusaciones, s¨®lo se aplicar¨¢ el indulto anticipado al que se refiere la primera parte de este p¨¢rrafo, cuanto todas. ellas soliciten penas comprendidas en el indulto total.
Dos. En la jurisdicci¨®n militar se proceder¨¢ de manera an¨¢loga, aplic¨¢ndose, en cuanto hace re ferencia al procedimiento, el art¨ªculo,737 del C¨®digo de Justicia Militar y dict¨¢ndose, en su caso, el auto de sobreseimiento de finitivo de dicho c¨®digo, por la aut¨®ridad judicial, y militar que corresponda.
Tres. En las causas por faltas se aplicar¨¢, tambi¨¦n el indulto anticipado, utiliz¨¢ndose un procedimiento an¨¢logo al establecido en los n¨²meros anteriores.
Art¨ªculo noveno. Los indultos otorgados por el presente real decreto no producir¨¢n efecto alguno sobre los instrumentos del delito que hayan sido decomisados ni alcanzar¨¢n a las penas accesorias previstas en el C¨®digo de Justicia Militar.
Articulo d¨¦cimo. Por los Ministerios de Justicia, Ej¨¦rcito, Marina y Aire, se dictar¨¢n las disposiciones complementarias que pudieran ser necesarios para la debida ejecuci¨®n de lo dispuesto en este real decreto.
Art¨ªculo und¨¦cimo. El presente real decreto-entrar¨¢ en vigor el mismo d¨ªa de su publicaci¨®n en el Bolet¨ªn Oficial del Estado. ?
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