No hay ilicitud penal en las actividades del PCE
El texto ¨ªntegro de la resoluci¨®n gubernativa que legaliza al Partido Comunista de Espa?a fue distribuido con membrete del Ministerio de la Gobernaci¨®n. Dicho texto es el siguiente:
?En el procedimiento instruido por este Ministerio para cumplimiento de la sentencia dictada en 1 de abril de 1977 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de Justicia, reca¨ªda en expediente especial n¨²mero 1, y Resultando que el 11 de febrero de 1977 tuvieron entrada en este departamento acta notarial y estatutos del Partido Comunista de Espa?a (PCE) para su inscripci¨®n en el Registro de Asociaciones Pol¨ªticas y recabando dictamen de la asesor¨ªa jur¨ªdica, que fue emitido el siguiente d¨ªa 16, se dict¨® acuerdo, con fecha 22 de los mismos mes y a?o, en el que, con suspensi¨®n de la inscripci¨®n en el aludido registro, por presumir la concurrencia de supuestos de ilicitud penal, se ordenaba la remisi¨®n de la documentaci¨®n presentada al Tribunal Supremo de Justicia.
Resultando que en relaci¨®n con el expediente arriba mencionado, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado sentencia con fecha 1 de abril de 1977. (Aqu¨ª la nota oficial reproduce el fallo del Tribunal Supremo, que publicamos en otro lugar de estas mismas p¨¢ginas.)
Resultando que recibido el expediente administrativo con testimonio de la sentencia el d¨ªa 6 de los corrientes, este departamento, a la vista del informe emitido por el director general de Pol¨ªtica Interior, orden¨® el cumplimiento de la sentencia, la inserci¨®n de la misma en el Bolet¨ªn Oficial del Estado y que se diera cuenta al ministerio fiscal, lo que se llev¨® a efecto seguidamente, habi¨¦ndose dictado la correspondiente orden que aparece publicada en el Bolet¨ªn Oficial del Estado de hoy (por ayer), y trasladando al fiscal del Reino los antecedentes necesarios, incluidos los estatutos de la asociaci¨®n, para que manifestara si de todo ello o del hecho de haber promovido su constituci¨®n y solicitado la inscripci¨®n pudiera deducirse que existiera delito de presunci¨®n de su comisi¨®n que debiera dar lugar al ejercicio de acciones penales.
Resultando que con fecha de hoy (por ayer), el fiscal del Reino, o¨ªda y de conformidad con la junta de fiscales generales dice: Primero. Que de dicha documentaci¨®n no se desprende ning¨²n dato, ni contiene ninguna manifestaci¨®n, que determine de modo directo la incriminaci¨®n del expresado partido en cualquiera de las formas de asociaci¨®n il¨ªcita que define y castiga el art¨ªculo 172 del C¨®digo Penal en su reciente redacci¨®n. Segundo. Que el solo hecho de solicitarla inscripci¨®n o legalizaci¨®n de un partido, aunque ¨¦ste pueda resultar ilegal y se deniegue la solicitud, no acarrea responsabilidad penal para los solicitantes, ni puede fundar la presunci¨®n de comisi¨®n de delito, sin perjuicio de ejercitar las acciones penales en cuanto existan conductas o actos que puedan ser tipificados en el C¨®digo Penal, o evidencien la ilicitud de los fines del partido, conforme al ya citado art¨ªculo 172 del C¨®digo Penal. Tercero. A los efectos que fueren procedentes el Ministerio Fiscal hace constar la existencia de procedimientos en tramitaci¨®n contra dirigentes y. miembros del denominado Partido Comunista Espa?ol.
Considerando que con arreglo al art¨ªculo 103 de la ley Reguladora de la Jurisdicci¨®n Contencioso-Administrativa, la ejecuci¨®n de las sentencias dictadas por las salas de este orden judicial, corresponder¨¢ al ¨®rgano administrativo que hubiere dictado el acto objeto del proceso y esta competencia formal conlleva, a su vez, la competencia sustantiva para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la inscripci¨®n en el Registro de Asociaciones Pol¨ªticas, en virtud de cuanto dice el considerando quinto de la sentencia de primero de abril de 1977, en el cual se establece que la naturaleza de la actividad estatal referida a tal inscripci¨®n es t¨ªpicamente administrativa y "por imperativo constitucional su ejercicio corresponde a la Administraci¨®n..., con los caracteres de exclusividad e integridad, de tal modo que la Administraci¨®n no puede ser despojada, en todo ni en parte, del ejercicio de tales atribuciones constitucionalmente conferidas y que forman parte de su propia esencia".
Considerando que el fallo judicial de cuya ejecuci¨®n se trata en este momento, que anula "el acto del Ministerio de la Gobernaci¨®n fecha 22 de febrero presente a?o, en el particular extremo del mismo que ordena la remisi¨®n del expediente administrativo al Tribunal Supremo, acordando, por tanto, su devoluci¨®n a dicho Ministerio", no afecta a la suspensi¨®n del acto de in que ten¨ªa como elemento causal la presunci¨®n de ilicitud penal de la asociaci¨®n; tal suspensi¨®n tiene car¨¢cter provisional y cautelar, que puede y debe dar paso a una resoluci¨®n definitiva, de signo positivo o negativo, tan s¨®lo en funci¨®n de esa misma ilicitud penal, a dirimir "ante la jurisdicci¨®n penal ordinaria en la forma establecida por las leyes", seg¨²n expresa el pen¨²ltimo de sus considerandos, por la v¨ªa que se?ala el art¨ªculo 262 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, como cuida de aclarar el p¨¢rrafo antecedente de la propia sentencia.
Considerando que como consecuencia de lo anteriormente expuesto y de la reserva "de las acciones que para declarar la ilicitud penal que se presume por la Administraci¨®n P¨²blica, a ella le competan", seg¨²n el pronunciamiento literal del fallo judicial transcrito, resulta evidente que para el debido cumplimiento del mismo hab¨ªa de darse traslado al Ministerio Fiscal, ¨®rgano de comunicaci¨®n normal entre el Gobierno y, los tribunales, a los efectos de que, en su caso, pudiera ejercitar las acciones penales pertinentes, de conformidad no s¨®lo con el art¨ªculo 262, sino tambi¨¦n con el 105 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que, una vez que el fiscal del Reino, de conformidad con el parecer de la junta de fiscales generales, manifiesta que no ha encontrado base f¨¢ctica ni jur¨ªdica para el ejercicio de las acciones penales a que aluden los preceptos antes citados, en relaci¨®n con el Partido Comunista de Espa?a, sin que, por otra parte, se dedujera en su momento oportuno el tanto de culpa correspondiente, a los mismos efectos, por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, resulta claro que la duda o presunci¨®n de ilicitud penal surgida en v¨ªa administrativa durante la tramitaci¨®n del expediente queda desprovista de fundamento y contenido como causa determinante del acuerdo de suspensi¨®n de la inscripci¨®n en el Registro, acuerdo que, en definitiva, debe ser dejado sin efecto para proceder a la inscripci¨®n solicitada por haber desaparecido el ¨²nico obst¨¢culo legal que en su d¨ªa se opuso a la misma, decisi¨®n que no impide el que, si en un futuro se traspasaran los l¨ªmites del derecho de asociaci¨®n, puedan y deban incriminarse las conductas eventualmente merecedoras de sanci¨®n penal.
Por todo lo cual, este Ministerio, en cumplimiento de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1977 y a la vista del dictamen del fiscal del Reino, ha tenido a bien disponer que se deje sin efecto la suspensi¨®n de la inscripci¨®n en el Registro de Asociaciones Pol¨ªticas de la denominada Partido Comunista de Espa?a (PCE), suspensi¨®n acordada con fecha 22 de febrero del corriente a?o, y que se proceda a la inscripci¨®n en el referido Registro, de la citada asociaci¨®n.
Madrid, 9 de abril de 1977.?
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