Acuerdo de la ponencia constitucional sobre las autonom¨ªas y el Senado
La ponencia constitucional lleg¨® ayer a un acuerdo en los aspectos fundamentales de las autonom¨ªas, cuyo estudio hab¨ªa sido pospuesto en su d¨ªa dado lo arduo del tema. Con la redacci¨®n de este cap¨ªtulo ha concluido la primera lectura de la Constituci¨®n, que hab¨ªa sido iniciada por la ponencia encargada de su elaboraci¨®n en los ¨²ltimos d¨ªas del pasado mes de agosto. El texto constitucional sobre las autonom¨ªas recoge una enumeraci¨®n exhaustiva de las competencias exclusivas del Estado sin entrar a fijar las propias de los diferentes territorios auton¨®micos, limit¨¢ndose a establecer la posibilidad de que las no enumeradas en el texto puedan ser competencia de los territorios que han accedido a la autonom¨ªa.
La primera lectura del borrador de la Constituci¨®n se ha realizado dentro del plazo programado, seg¨²n puso de manifiesto ante los periodistas el diputado catal¨¢n Miquel Roca i Junyent- quien ayer actu¨® como portavoz de la ponencia.En lo que se refiere al tema de las autonom¨ªas, el se?or Roca manifest¨® que tambi¨¦n se hab¨ªa producido un amplio consenso en los aspectos fundamentales, aunque reconoci¨® que en otros aspectos existen votos particulares que ser¨¢n planteados cuando se proceda a la segunda lectura del texto constitucional. El cap¨ªtulo de la Constituci¨®n dedicado a las autonom¨ªas consta de dieciocho art¨ªculos, los comprendidos entre el 136 al153.
Organos auton¨®micos
Tras reconocer en el art¨ªculo 136 el derecho a la autonom¨ªa y al autogobierno de las diferentes nacionalidades y regiones que integran Espa?a, la Constituci¨®n define en el siguiente art¨ªculo las instancias a las que corresponder¨¢ la iniciativa auton¨®mica. Tal iniciativa corresponder¨¢, en primer lugar, a los municipios del ¨¢mbito territorial que pretendan el autogobierno, pero, excepcionalmente, tambi¨¦n corresponde a las Cortes mediante una ley org¨¢nica que acelere el proceso auton¨®mico de una o varias regiones.
Una disposici¨®n transitoria re coger¨¢ en la Constituci¨®n que los Organismos preauton¨®micos ya reconocidos no se acomodar¨¢n a este procedimiento, sino que bastar¨¢ con la simple decisi¨®n que adopten dichas instituciones.
Las competencias, funciones y composici¨®n de los ?rganos recto res de los territorios aut¨®nomos se se?alan en los art¨ªculos 138-142, ?ambos inclusive. En el primero de ellos, referido a la elaboraci¨®n y aprobaci¨®n de los estatutos de autonom¨ªa, se precisa que esta tarea correr¨¢ a cargo de la asamblea de parlamentarios. Su posterior aprobaci¨®n por las Cortes se establecer¨¢ mediante un tr¨¢mite de concurrencia, con una comisi¨®n especial y un refer¨¦ndum previo o posterior a la aprobaci¨®n por las Cortes, seg¨²n el acuerdo alcanzado entre la asamblea de parlamentarios y la comisi¨®n especial del Congreso.
Asamblea
La composici¨®n de la asamblea se llevar¨¢ a efecto mediante elecci¨®n, cuyo procedimiento ser¨¢ fijado en el estatuto. La asamblea, que ejerce la potestad normativa, efectuar¨¢ la promulgaci¨®n de las leyes aprobadas en nombre del Rey. Las funciones que corresponden al gobierno aut¨®nomo, al consejo y al presidente ante la asamblea, se ajustar¨¢n a los mismos criterios se?alados en la Constituci¨®n para el presidente del Gobierno y los ministros. El presidente del territorio aut¨®nomo, elegido por la asamblea y nombrado por el Rey, ostenta la suprema representaci¨®n del territorio as¨ª como la del Estado en el mismo.
Todos los espa?oles -se?ala el art¨ªculo 144- tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier territorio aut¨®nomo. El derecho del Estado prevalece sobre el de los territorios aut¨®nomos en todo lo que no sea atribuido a la exclusiva competencia de ¨¦stos. La actividad de los ¨®rganos auton¨®micos ser¨¢ controlada en su constitucionalidad y legalidad por el Tribunal de Garant¨ªas Constitucionales; por el Consejo de Estado, en el uso de las funciones delegadas; por la jurisdicci¨®n contencioso-administrativa en la administraci¨®n auton¨®mica, y por el Tribunal de Cuentas en las actividades econ¨®micas y presupuestarias.
En el art¨ªculo 146 se crea la figura del delegado del Gobierno para coordinar la administraci¨®n perif¨¦rica del Estado con la auton¨®mica.
El texto constitucional precisa que los recursos de los territorios auton¨®micos ser¨¢n los derivados de su patrimonio y los que obtengan por el recargo sobre determinados tributos estatales, por sus impuestos, tasas y contribuciones. Otros recursos ser¨¢n las transferencias del Estado y la participaci¨®n en los tributos del mismo, a cuenta de las transferencias, as¨ª como los derivados de las operaciones de cr¨¦dito. Se incorpora como figura nueva los llamados fondos de compensaci¨®n territorial, que figurar¨¢n en los Presupuestos del Estado para ser distribuidos por el Senado entre distintas regiones y nacionalidades con la finalidad de corregir los desequilibrios.
La ponencia ultim¨® tambi¨¦n dos cap¨ªtulos cuya redacci¨®n estaba pendiente de lo que se determinara en relaci¨®n con las autonom¨ªas. Respecto al Senado, que ha pasado a configurarse como C¨¢mara de las Nacionalidades y Regiones, se ha establecido su composici¨®n, formada por un representante de cada territorio aut¨®nomo, otro por cada provincia que integre cada uno de estos territorios y otro por cada 250.000 habitantes o fracci¨®n superiora 1.50.000.
Elecci¨®n del Senado
La elecci¨®n de los senadores corresponder¨¢ en cada territorio auton¨®mico a su asamblea, mientras que en las regiones que no hayan alcanzado un estatuto de autonom¨ªa corresponder¨¢ a un colegio electoral compuesto en cada provincia por los concejales de la totalidad de los municipios. Formar¨¢n parte del Senado, adem¨¢s, veinte personas elegidas por el Congreso de Diputados.
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