Por qu¨¦ me march¨¦ del sal¨®n de sesiones
Senador por designaci¨®n real
Un antecesor m¨ªo en el decanato del Colegio de Abogados de Madrid, don Angel Osorio y Gallardo, se levant¨® con frecuencia en las Cortes Constituyentes de la Rep¨²blica para formular reparos a proyectos legislativos con cuyo esp¨ªritu coincid¨ªa, pero que en alg¨²n extremo desconoc¨ªan, a su juicio, unas m¨ªnimas exigencias de juridicidad. Pensaba don. Angel que las aspiraciones renovadoras si quer¨ªan consolidarse en obra duradera deb¨ªan respetar los grandes principios jur¨ªdicos de la civilizaci¨®n occidental. La presentaci¨®n en el Senado de la ley de Reforma Fiscal me hizo evocar el paralelismo de situaci¨®n con mi antecesor, aunque con menos posibilidades actuativas por mi parte, como despu¨¦s explicar¨¦.
Proclamo por anticipado mi sustancial conformidad con una reforma destinada a potenciar, sirviendo as¨ª a la justicia, la solidaridad econ¨®mica entre los ciudadanos espa?oles. Y, sin embargo, tal como se me plante¨® la votaci¨®n el otro d¨ªa surgi¨® un problema de conciencia, propio de un jurista, que me imped¨ªa votar en favor de la aprobaci¨®n global de la ley.
En efecto, la ley importa a este, pa¨ªs la figura del delito fiscal' con imposici¨®n de penas que pueden llegar hasta a graves privaciones de libertad para los infractores tributarios.
Los Estados que hasta ahora lo han adoptado llevan tras s¨ª en el momento de hacerlo un largo y merecido prestigio ganado con la transparencia en el manejo de los fondos p¨²blicos y con un respeto muy efectivo para los derechos de los contribuyentes. Sus sistemas de control y de inspecci¨®n, que se rigen por criterios, de pura objetividad, eliminan el riesgo de que desde el poder se escojan selectivamente para la sanci¨®n a los oponentes o discrepantes pol¨ªticos. Y as¨ª han legitimado su dureza ante los contribuyentes contumaces.
Desgraciadamente la situaci¨®n f¨¢ctica tributaria de, nuestro pa¨ªs queda muy lejos de los modelos a los que me he referido. Ahora bien, como la necesidad nacional es apremiante, debo admitir y admito que sin esperar el mejoramiento de la imagen de la Administraci¨®n espa?ola, empecemos a criminalizar la infracci¨®n tributaria, aunque debe quedar claro que entramos en un juego desigual donde el ciudadano pagar¨¢ al contado, con prisi¨®n inclusive, sus. obligaciones y la Administraci¨®n se limitar¨¢ a entregarnos una letra de vencimiento indefinido, comprometi¨¦ndose a darnos un control de fondos p¨²blicos, ahora ausente, unas garant¨ªas fiscales que no tenemos y unas inspecciones montadas con criterios de pura objetividad.
Admitido cuanto antecede, me separan del texto aprobado algunos preocupantes defectos que a mi juicio son esenciales cuando se trata de la libertad de los ciudadanos. El Estado puede desencadenar l¨ªcitamente el llamado ?terror penal? para obligar al cumplimiento de determinados deberes, pero si ese ?terror?no viene legitimado con el respeto a los principios generales del Derecho, la legalidad podr¨ªa convertirse en ?terrorismo de, Estado?, y ya he dicho en otras ocasiones que el Estado no puede ejercer de terrorista ni aun para hacer frente a los aut¨¦nticos terroristas.
Y como este art¨ªculo no me permite exposiciones exhaustias, voy a refirme por v¨ªa de ejemplo a dos puntos,- huyendo de todo tecnicismo para su f¨¢cil inteligencia.-
Pensando en la eficacia m¨¢s que en la justicia, se crearon los Jurados Tributarios, que act¨²an sin explicar las pruebas en las que apoyan sus conclusiones y sin razonarlas siquiera. Procedimiento carente, por tanto, de garant¨ªa y totalmente incompatible con cualquier principio de seguridad jur¨ªdica. Y por,si fuera poco, con imposibilidad de recurrir sus decisiones.
Tales declaraciones constituir¨¢n, en muchos casos, el antecedente f¨¢ctico con el que va a iniciarse la persecuci¨®n de un ciudadano por presunto, delito fiscal. ?C¨®mo puede un tribunal penal condenar a un acusado partiendo de unos hechos fijados por pruebas que se ignoran y por razonamientos que se silencian? ?C¨®mo puede conciliarse una investigaci¨®n montada sobre presunciones de simple aproximaci¨®n con un exigente sistema penal en el que ni siquiera la confesi¨®n del reo constituye prueba determinante? El juez se ver¨¢ obligado entonces a buscar la prueba de unos hechos que los Jurados Tributarios no han podido encontrar por s¨ª mismos.
No es compatible la implantaci¨®n del delito fiscal con la subsistencia de los Jurados Tributarios en su actual naturaleza y cuando se implanta el uno es necesario proclamar la inmediata supresi¨®n de los otros, aunque reconozco, por mi parte, la honestidad y rectitud de los miembros de dichos Jurados.
Otra insoslayable objeci¨®n ten¨ªa que hacer al art¨ªculo 37 de la ley aprobada, en el cual se dispone que bastar¨¢ en todo caso que haya reca¨ªdo resoluci¨®n del Tribunal Econ¨®mico Administrativo Central para iniciar las actuaciones en persecuci¨®n del supuesto delito fiscal. O dicho en otras palabras, que aun en el caso de que exista interpuesto por el contribuyente un recurso contencioso-administrativo ante la sala de la Audiencia o del Tribunal Supremo, no se tendr¨¢ en cuenta para nada la pendencia de tal re curso y podr¨¢ encausarse y aun condenarse al acusado cuando todav¨ªa no se sabe si los Tribunales de la Jurisdicci¨®n Contencioso-Administrativa confirmar¨¢n el criterio del Tribunal Econ¨®mico o declarar¨¢n que no existe in fracci¨®n tributaria alguna. Y abrimos, por tanto, la posibilidad de que un ciudadano vaya a la c¨¢rcel, cumpla la pena y se diga despu¨¦s por el tribunal compe tente que carec¨ªa de culpa. No estoy hablando, ciertamente, de supuestos remotos, porque con relativa. frecuencia el Tribunal Supremo viene decla rando excesivas o injustificadas las exigencias del fisco respalda das por resoluciones del Tribunal Econ¨®mico Administrativo Central. Supongo que en los casos a los que me refiero, el tribunal de lo penal encargado de juzgar el supuesto delito tributario admitir¨¢ antes del fallo la cuesti¨®n prejudicial de car¨¢cter administrativo y suspender¨¢ las actuaciones hasta que la Audiencia o el Tribunal Suprem¨® hayan resuelto la procedericl¨¢ o improcedencia del recurso Pero aun as¨ª el acusado puede sufrir las molestias de un procesamiento que la resoluci¨®n de la Audiencia o del Tribunal Supremo nos diga despu¨¦s que era totalmente injustificado. Posiblemente a los redactores del texto criticado, procedente de una enmienda, les preocupo una duraci¨®n extremada de la tramitaci¨®n del recurso contencioso-admnistrativo. La cuesti¨®n era bien f¨¢cil de resolver si la ley, como se ha hecho con tan eficaz resultado para los recursos en material electoral, hubiese dispuesto simplemente que en estos casos se diese al tr¨¢mite del recurso un tratamiento preferente.
,Cuanto vengo diciendo hubiera tenido su cauce natural de exposici¨®n si se nos hubiese permitido en el Senado propuestas de enmienda. Cerrado ese camino s¨®lo me cab¨ªa ¨¦ticamente la abstenci¨®n. Pero una abstenci¨®n silenciosa, porque nuestro Reglamento s¨®lo permite la explicaci¨®n de voto a los portavoces de los grupos parlameni¨¢rios. En tal triste situaci¨®n entend¨ª qu¨¦ era preferible, march¨¢ndome f¨ªsicamente del sal¨®n de sesiones, hacer patente la total impotencia actuativa de un senador independiente con la actual mec¨¢nica parlamentaria. Todav¨ªa me queda la esperanza de que las observaciones expuestas se acojan en lo posible en el desarrollo reglamentario y se hagan, si se estiman justas, las correcciones que no tuve oportunidad de sugerir siquiera en el debate de la ley.
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