S¨¢nchez Agesta: redacci¨®n poco clara en la Constituci¨®n
?Empezaremos reconociendo que se trata, sin duda, de un borrador, y no del texto acabado de un anteproyecto. Lo acredita as¨ª el descuido de redacci¨®n con que algunas veces aparecen f¨®rmulas de compromiso en que claramente se ve que el compromiso no est¨¢ todav¨ªa maduro o no ha encontrado la palabra lo palabras que lo expresen. Y as¨ª, por ejemplo, lo revela esa f¨®rmula que asume "la Monarqu¨ªa parlamentaria en los t¨¦rminos definidos en la Constituci¨®n" (1-3); o la que dice que el Estado espa?ol "no es confesional" (art. 3); o la curiosa omisi¨®n del "idioma", en el art¨ªculo 15, que se?ala las causas de discriminaci¨®n en la igualdad; o la complicada redacci¨®n con que el art¨ªculo 36 reconoce la libertad de empresa dentro de una econom¨ªa de mercado, unida a la "defensa" de la productividad de acuerdo con las exigencias de la econom¨ªa general de la planificaci¨®n democr¨¢tica". Y no digamos de ese art¨ªculo 28, en que se declara que todos los espa?oles tienen derecho a disfrutar el medio ambiente.Uno no se atreve apenas a hacer una critica de este texto, que est¨¢ claramente sujeto a revisi¨®n. Sin duda, era m¨¢s afortunada la redacci¨®n de la Constituci¨®n de 1931 al proclamar que "el Estado espa?ol acatar¨¢ las normas universales del Derecho Internacional, incorpor¨¢ndolas a su derecho positivo", "que el precepto del art¨ªculo 7?, que afirma que las normas generales de Derecho Internacional tienen fuerza de ley en el ordenamiento jur¨ªdico interno". Los jueces van a tener no poco trabajo dilucidando cu¨¢les son esas "normas generales del Derecho Internacional" que se incorporan sin m¨¢s a nuestro ordenamiento jur¨ªdico. Y tampoco parece muy afortunada la f¨®rmula del p¨¢rrafo 3.? de ese mismo art¨ªculo, redactada, sin duda, con vistas a la incorporaci¨®n de Espa?a al Mercado Com¨²n, sobre todo en su coletilla final, que exige que la atribuci¨®n de competencias constitucionales a organizaciones internacionales "se efect¨²e en r¨¦gimen de paridad". Sin duda, hay m¨¢s buena intenci¨®n que claridad jur¨ªdica.
Incluso en terrenos tan trillados como el de la libertad individual, la redacci¨®n es complicada, y quiz¨¢ el texto resultar¨ªa m¨¢s claro si se hubiera tenido en cuenta la formulaci¨®n, por ejemplo, de este derecho en los art¨ªculos 4.? y 5.? de la Constituci¨®n de 1876, que preven¨ªa incluso el recurso de habeas corpus (no el procedimiento), sin designarlo con este t¨¦rmino, propio del derecho anglosaj¨®n, actualiz¨¢ndolo si se quer¨ªa con alg¨²n requisito m¨¢s, como la declaraci¨®n en presencia de un letrado y, desde luego, sin olvidar el tr¨¢mite de audiencia del acusado como un requisito esencial de todo proceso punitivo.
Digamos, por ¨²ltimo, en estas observaciones de car¨¢cter general, que no hay ninguna sistematizaci¨®n de los deberes, aunque aparezcan aqu¨ª o all¨¢ reconocidos, directa o indirectamente, los deberes militares (art¨ªculo 29), los fiscales (art¨ªculo 34), el "deber al trabajo" (art¨ªculo 35) y los deberes generales de respetar la ley y los derechos de los dem¨¢s (art¨ªculo 16) y el "deber de respetar el medio ambiente".
El texto, y creo que en este aspecto radica su mayor virtud, es un texto de compromiso, que deja abierta la posibilidad de distintas opciones en el orden econ¨®mico-social.?
Madrid, 25 noviembre
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