Comentarios al borrador
Agregado de c¨¢tedra de Derecho Constitucional de la Universidad de Par¨ªs
En su conjunto, este borrador aparece como un texto bastante complejo, inspirado en varias experiencias extranjeras (Italia, Rep¨²blica Federal de Alemania, Francia), probablemente a causa de la diversidad de sus autores, lo que hace ardua su caracterizaci¨®n.
Adem¨¢s, tal como ocurre a menudo trat¨¢ndose de Estados democr¨¢ticos nuevos, han querido decir y prever todo (incluso hasta tener en cuenta la ecolog¨ªa, art¨ªculo 38-3 y art¨ªculo 44), lo que incrementa peligrosamente su densidad.
Por ¨²ltimo, en materia pol¨ªtica, aunque el texto constitucional tiene importancia, de ninguna manera una simple lectura del mismo permite augurar sobre el funcionamiento del sistema pol¨ªtico futuro. Primero es necesario consultar otros elementos jur¨ªdicos, especialmente los reglamentos de las Cortes y la legislaci¨®n electoral; luego el futuro del esquema constitucional est¨¢ ligado estrechamente al estado de las fuerzas p¨²blicas.
Hechas estas aclaraciones, para llegar a lo esencial de este borrador, podemos resumirlo diciendo que prev¨¦:
1. Una Monarqu¨ªa constitucional.
2. Que descansa sobre un r¨¦gimen parlamentario monista racionalizado.
3. Que funciona en el marco de un Estado unitario descentralizado.
Una Monarqu¨ªa constitucional
Una monarqu¨ªa. Art¨ªculo 1-3. ?La forma pol¨ªtica del Estado espa?ol es la Monarqu¨ªa parlamentaria.?
- Un rey ?¨¢rbitro? (48.1), inviolable y exento de responsabilidad (43.8):
- Una sucesi¨®n por primogenitura (49.1), con posibilidad de regencia (51), organizaci¨®n de la tutela (52) y devoluci¨®n de la Corona a las Cortes en caso de extinci¨®n de la dinast¨ªa (49.3).
Constitucional. Lo que significa que el Rey jura la Constituci¨®n (a), la cual garantiza (b) y protege (c) los derechos fundamentales de la persona.
a) El Rey jura respetar y onseguir el respeto a la Constituci¨®n (53).
b) Esta ¨²ltima garantiza los derechos fundamentales (t¨ªtulo II).
Destacamos: libertad religiosa (16), limitaci¨®n de la detenci¨®n preventiva (17), libre circulaci¨®n (19), libertad de opini¨®n (20), de reuni¨®n (2 l), de asociaci¨®n bajo reserva de respetar el orden constitucional (22), legalidad de los delitos y de las penas (24), propiedad privada (29), libertad sindical y derecho de huelga (3 1) bajo reserva de las limitaciones necesarias, libertad de emprender (32).
Es de hacer notar que de una manera bastante similar al pre¨¢mbulo de la Constituci¨®n francesa de 1946, el texto ofrece una colaboraci¨®n social bastante clara (t¨ªtulo II, cap¨ªtulo 3), constitucionalizando, por ejemplo, el pleno empleo (35), las nacionalizaciones (118.3), la participaci¨®n (119), la planificaci¨®n democr¨¢tica (121.2), el intervencionismo (118.2).
Por ¨²ltimo est¨¢n previstos algunos abandonos de soberan¨ªa, en favor de instituciones internacionales del tipo de la CEE (6.3).
c) La Constituci¨®n protege los derechos fundamentales:
- Nombramiento de un mediador (46, 153.1 a y b).
- Establecimiento de un poder judicial independiente y de una justicia libre, gratuita y eficiente (t¨ªtulo V).
- Organizaci¨®n de un control de constitucionalidad (t¨ªtulo IX).
1. Tribunal constitucional de once miembros nombrados por el Rey con una duraci¨®n de nueve a?os ( 150).
2. Encargado de controlar la constitucionalidad de las leyes, el respeto de las libertades fundamentales y de resolver los conflictos entre el Estado y los territorios aut¨®nomos (152).
3. Susceptible de apelaci¨®n m¨¢s especialmente:
En materia de constitucionalidad por las principales figuras del Estado (sistema franc¨¦s, 153.1) y por los tribunales que duden de la conformidad de alguna ley (sistema italiano 154).
En materia de protecci¨®n de los derechos fundamentales por cualquier persona (sistema alem¨¢n), despu¨¦s de agotar los dem¨¢s recursos (152 b y 153 b).
Un r¨¦gimen parlamentario monista racionalizado
Se entiende por r¨¦gimen parlamentario monista el que posee un solo polo de poder: la Asamblea, el Gobierno dependiendo estrechamente de ¨¦sta, y el jefe del Estado disfrutando de poderes escasos. Esto se compara por oposici¨®n con el r¨¦gimen parlamentario dualista en el cual, cara a la Asamblea, el Jefe del Estado goza de prerrogativas importantes.
En cuanto a la racionalizaci¨®n, se trata de un determinado n¨²mero de t¨¦cnicas destinadas a asegurar la estabilidad y la eficiencia constitucionales.
Un r¨¦gimen parlamentario monista. a) El Rey tiene pocos poderes.
- A prior?, la enumeraci¨®n de los poderes recogidos en los art¨ªculos 54 y 55 parece larga: designar al presidente del Gobierno, disolver las Cortes, mandar las fuerzas armadas, convocar a refer¨¦ndum, etc¨¦tera.
- Pero todas estas acciones est¨¢n supeditadas al refrendo, es decir, al consentimiento del presidente del Gobierno y de los ministros (56).
- Especialmente en r¨¦gimen parlamentario, los dos poderes importantes del Jefe del Estado son, nombrar al jefe del Gobierno y disolver eventualmente las C¨¢maras. Ahora bien, en el caso presente, el Rey goza de poco margen:
En cuanto a nominaci¨®n, y cuando su elecci¨®n interviene despu¨¦s de elecciones normales o de un voto de desconfianza, necesita la ratificaci¨®n del Congreso de Diputados (97); cuando interviene como consecuencia de un voto de censura, la libertad del Rey es nula, puesto que el Congreso impone un nombre (91).
En cuanto a la disoluci¨®n, est¨¢ sometida al refrendo del presidente del Gobierno (93, 54c, 56).
- Por consiguiente, lo esencial del poder ejecutivo est¨¢ en manos del Gobierno (95), quien depende estrechamente de las Cortes, y sobre todo, del Congreso de Diputados.
b) El Congreso dispone de lo esencial del poder pol¨ªtico.
Las Cortes est¨¢n formadas por dos C¨¢maras:
- El Senado consta de representantes elegidos por las asambleas de los territorios aut¨®nomos, sobre una base proporcional, y dispone solamente de un derecho de veto en asuntos legislativos, que el Congreso puede anular por mayor¨ªa absoluta (83) y de un derecho de iniciativa legislativa (80).
- El Congreso es elegido para cuatro a?os, y dispone de poder legislativo y presupuestario ¨ªntegro (124). Sobre todo, es due?o en asuntos de responsabilidad gubernamental. Esta ¨²ltima puede intervenir, bien a iniciativa del presidente del Gobierno, planteando la cuesti¨®n de confianza, la cual se consigue solamente con la mayor¨ªa absoluta de los diputados (noventa); o bien a iniciativa de los diputados por una moci¨®n de censura que necesita ser aprobada por mayor¨ªa absoluta y que debe de proponer el nombre del nuevo presidente del Gobierno a designar en caso de ser aprobada la censura (91), disposici¨®n inspirada en la Constituci¨®n alemana.
A estas disposiciones se suman algunos rasgos que refuerzan el poder de las Cortes. Son principalmente dos:
- La existencia, en cada C¨¢mara, de una Diputaci¨®n permanente encargada de vigilar, en el intervalo de tiempo entre las sesiones, ?los poderes de las C¨¢maras? (68), sistema que funciona, entre otras, en las democracias marxistas.
- La posibilidad para ellas de interpelar y cuestionar al Gobierno (89) y crear comisiones de investigaci¨®n con poderes amplios (67).
En resumen, los poderes del Congreso son importantes.
Parece que los redactores se han dado cuenta de los riesgos de desenfreno del r¨¦gimen parlamentario que constan en estas disposiciones, y por ello, han intentado racionalizar su funcionamiento.
Un r¨¦gimen parlamentario racionalizado. Esta racionalizaci¨®n se ha introducido en dos aspectos:
a) La estabilidad
Han intentado evitar la inestabilidad pol¨ªtica en tres momentos:
- Al principio de la legislatura: si el candidato del Rey al puesto del presidente del Gobierno no consigue reunir el acuerdo del Congreso, el Rey puede disolver ¨¦ste (97) recurriendo al pueblo.
- En caso de moci¨®n de censura existe la obligaci¨®n anteriormente citada de proponer un nuevo presidente del Gobierno, con el fin de evitar las mayor¨ªas puramente negativas (91 ).
- Por ¨²ltimo, en tiempo normal, la disoluci¨®n est¨¢ sometida a condiciones restrictivas (93).
b) La eficiencia
De dos maneras se ha intentado dar a los distintos poderes los medios para trabajar con eficiencia:
- En primer lugar, adoptando el sistema franc¨¦s, con un reparto claro de competencias entre el ejecutivo y el legislativo, con tendencia a limitar el imperialismo de este ¨²ltimo. Tanto es as¨ª, que el art¨ªculo 72 enumera las materias legislativas, mientras que el art¨ªculo 79 da competencia de derecho com¨²n para las dem¨¢s materias al poder reglamentario del Gobierno.
- Luego, dando algunas facilidades a cada uno de los dos poderes. En este sentido, las comisiones permanentes de las C¨¢maras pueden recibir un poder legislativo (66) y est¨¢ reconocida la iniciativa popular (80.4 y 85.2). Asimismo, el Rey posee el poder de someter algunas leyes a refer¨¦ndum del pueblo (85.1 y 2). En cuanto al ejecutivo, una prioridad est¨¢ concedida a sus proposiciones de ley (80, 82). Solamente ¨¦l puede proponer un incremento del gasto o una disminuci¨®n de los ingresos (124.5).
Un Estado unitario descentralizado
Unitario. La unidad de Espa?a est¨¢ aseverada ya en el art¨ªculo 2.
En cuanto al resto, los t¨¦rminos usados en el borrador, autonom¨ªa, autogobierno (128), no corresponden a categor¨ªas jur¨ªdicas precisas, por ello es bastante dif¨ªcil concretar su contenido. La voluntad de flexibilidad aparece claramente a trav¨¦s de la afirmaci¨®n, varias veces repetida al hablar de los territorios aut¨®nomos, de las diversidades que se podr¨¢n tener en cuenta seg¨²n sus ?estatutos respectivos?.
Descentralizado. De hecho, utilizando el m¨¦todo de los indicios, parece que al lado de una Administraci¨®n del Estado desconcentrada, el borrador instituye procedimientos de descentralizaci¨®n (101) llevando a una regionalizaci¨®n del estilo italiano, sin volver a poner en cuesti¨®n el car¨¢cter unitario, as¨ª como tampoco la autoridad del Estado.
- Esto ¨²ltimo aparece por lo menos en cuatro puntos de vista, trat¨¢ndose de los territorios aut¨®nomos:
a) La iniciativa de la autonom¨ªa, de origen local por cierto, incluye, sin embargo, y de manera estrecha, las Cortes y elGobierno a su proceso ( 130, 131).
b) Los ¨®rganos (Asambleas, Consejo de Gobierno), aunque elegidos, reciben la investidura del Rey (132, 133, 135).
c) El reparto de las competencias (138) est¨¢ a favor del Estado y se afirma la supremac¨ªa del derecho del Estado ( 137, 140).
d) La tutela del Estado sigue estrecha (142, 143, 144).
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