La forma del Estado
Profesor de Derecho Constitucional en la c¨¢tedra de Carlos Ollero de la Universidad de Madrid, Juli¨¢n Santamar¨ªa ofrece hoy el primer an¨¢lisis t¨¦cnico de los art¨ªculos que se van debatiendo en la Comisi¨®n Constitucional, referido al t¨ªtulo preliminar.
El t¨ªtulo preliminar del anteproyecto constitucional, aprobado con extraordinaria rapidez y sin graves enfrentamientos, se resume en nueve art¨ªculos que incluyen, por una parte, los principios fundamentales en que se define la forma del Estado y, por otra, las garant¨ªas fundamentales con que la Constituci¨®n asegura la permanencia de ciertas instituciones frente a las eventuales veleidades del futuro legislador. Por eso representa un indudable acierto el haber sustituido la expresi¨®n ?principios generales? que encabezaba el primer anteproyecto por la menos sugestiva pero m¨¢s adecuada de ?t¨ªtulo preliminar?, pues aqu¨¦lla, adem¨¢s de ser t¨¦cnicamente incorrecta, no reflejaba ni el contenido ni el significado de este apartado inicial.Los principios fundamentales, a los que aqu¨ª limitaremos el comentario, contienen lo que algunos llaman la constituci¨®n sustancial, esto es, el conjunto de decisiones b¨¢sicas acerca de la filosof¨ªa y la estructura del Estado que dibujan su forma, la definici¨®n, si se prefiere, de sus supuestos ideol¨®gicos y estructurales que permite diferenciarlo de otras formas de Estado. Tales principios tienen, por ello, una importancia capital porque, aun cuando no se diga expl¨ªcitamente en el texto, constituyen el n¨²cleo irreductible de la Constituci¨®n que no puede alterarse sin destruir ¨¦sta, porque sobre ese n¨²cleo reposa toda la arquitectura constitucional y porque en ¨¦l se encuentra el principal criterio de interpretaci¨®n de las normas constitucionales y de la constitucionalidad de las leyes.
Por todas esas razones es tambi¨¦n particularmente importante que tales principios se expresen clara, precisa e inequ¨ªvocamente de modo que sean comprensibles por todos los ciudadanos y no s¨®lo por sus int¨¦rpretes, pues en ese entendimiento encuentra su mejor fundamento ese sentimiento constitucional y ese respeto a los textos b¨¢sicos sobre los que efectivamente se cimenta la vigencia y duraci¨®n de las constituciones. No es ese nuestro caso, a pesar de que al pasar por el filtro de la Comisi¨®n, la redacci¨®n se ha visto mejorada en algunos puntos. Sigue faltando claridad, a mi entender, tanto en la definici¨®n del plano ideol¨®gico como en la de la estructura territorial del poder, tal vez porque los correspondientes preceptos sean producto m¨¢s del compromiso que del consenso.
Desde el punto de vista ideol¨®gico se habla de un ?Estado social y democr¨¢tico de derecho?, pero los valores supremos que propugna -libertad, igualdad, justicia y pluralismo- y los principios del derecho que se reconocen -publicidad, jerarqu¨ªa normativa, legalidad, irretro actividad de ciertas normas y responsabilidad de los poderes p¨²blicos- as¨ª enunciados en abstracto son precisamente los valores y principios del Estado de derecho demoliberal cl¨¢sico. Ciertamente que matizado por el componente social al atribuir al Estado la funci¨®n de promover las condiciones sociales que faciliten la realizaci¨®n efectiva de la libertad y la igualdad y la de remover los obst¨¢culos que la dificulten, pero el cumplimiento de esa funci¨®n se ver¨¢ sumamente condicionado, entre otras cosas, por el desarrollo que la ley ordinaria de a toda una amplia serie de preceptos constitucionales indeterminados. Y, desde luego, el reconocimiento formal de la econom¨ªa de mercado no parece f¨¢cilmente compatible con la noci¨®n del Estado ?democr¨¢tico de derecho?, como forma superadora del Estado ?social?.
, Desde el punto de vista de la organizaci¨®n y estructura del poder caben tambi¨¦n algunas observaciones. Desde los principios del constitucionalismo se ha venido sosteniendo una y otra vez que la Monarqu¨ªa no es, como dice el anteproyecto, una ?forma de Estado?, sino una forma de gobierno. Por otra parte, la afirmaci¨®n de que la ?soberan¨ªa nacional reside en el pueblo?, aun cuando se encuentre formulada de modo similar en alguna Constituci¨®n europea, combina dos conceptos antit¨¦ticos de la soberan¨ªa que, hist¨®ricamente, sirvieron de fundamento a dos tipos de reg¨ªmenes contrapuestos: el de soberan¨ªa nacional, de la que es titular la naci¨®n, y sirve de base al liberalismo censitario y el de soberan¨ªa popular, de la que es titular el pueblo, y sirve de base a la democracia pol¨ªtica. ?Se reafirma as¨ª el car¨¢cter demoliberal del Estado desmintiendo su caracterizaci¨®n como ?social y democr¨¢tico??
Desde luego cabr¨ªa, entre otras, esa interpretaci¨®n, pero cabe suponer, m¨¢s bien, que la introducci¨®n del adjetivo nacional obedece a la preocupaci¨®n de los partidos conservadores por compensar, de alguna manera, la admisi¨®n del t¨¦rmino nacionalidades, nacionalidades que, por otra parte, no reciben en el texto ning¨²n trato diferencial frente a las regiones. Esa misma preocupaci¨®n parece haber dado lugar a la superbarroca redacci¨®n del art¨ªculo segundo, que empieza por reconocer el car¨¢cter metaconstitucional de la unidad nacional, limitando as¨ª el poder sin l¨ªmites del constituyente, y para meter con calzador la expresi¨®n ?naci¨®n espa?ola? en el texto, recurre al artilugio ret¨®rico de considerarla ?patria com¨²n e indivisible de todos los espa?oles?.
La verdad es que no se trata de buscar con esta cr¨ªtica, formulada con el mejor esp¨ªritu constructivo, la perfecci¨®n absoluta del texto constitucional, sino una redacci¨®n clara, sencilla y comprensible por todo el mundo. Y hay que suponer que a la mayor¨ªa de los espa?oles Ies resultar¨¢ dif¨ªcil, si no imposible, entender por qu¨¦ raz¨®n si todos los partidos est¨¢n dispuestos a admitir que se hable de la naci¨®n espa?ola no se sustituye en el primer p¨¢rrafo del primer art¨ªculo la palabra Espa?a y se dice que ?la naci¨®n espa?ola se constituye en Estado social y democr¨¢tico de derecho?. Lo que, adem¨¢s de ser mucho m¨¢s correcto t¨¦cnicamente hablando, permitir¨ªa suprimir el adjetivo nacional al referirse a la soberan¨ªa, redactar el art¨ªculo segundo de forma mucho m¨¢s clara y precisa y eliminar el equ¨ªvoco y la confusi¨®n que puede generar la yuxtaposici¨®n de los t¨¦rminos naci¨®n y nacionalidades.
Si la falta de consenso se basa, como parece, en la confrontaci¨®n entre una concepci¨®n constitucional que ve en las autonom¨ªas la meta de llegada y otra que ve en ellas el punto de partida hacia el federalismo, quiz¨¢ no fuera in¨²til recordar el hecho de que en Estados Unidos, el pa¨ªs con m¨¢s larga tradici¨®n y experiencia federal, se llama estado a cada miembro de la federaci¨®n y se reserva para ¨¦sta la palabra naci¨®n -the nation-, al contrario de lo que aqu¨ª sucede como consecuencia de esa parad¨®jica actitud sostenida por quienes desean, al mismo tiempo, no se sabe con qu¨¦ intenci¨®n, ?a liquidaci¨®n del franquismo y el mantenimiento de su vocabulario al que pertenece originalmente la noci¨®n de Estado espa?ol.
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