La Constituci¨®n y el lenguaje
Diputado del PSOE
Uno de los problemas centrales con los que se enfrenta la teor¨ªa del Derecho en general es el del lenguaje porque los mandatos en que consisten las normas se expresan a su trav¨¦s, aunque el Derecho no se agote, como pretenden algunos sectores del pensamiento jur¨ªdico actual, en an¨¢lisis del lenguaje jur¨ªdico. Hoy en d¨ªa la literatura dedicada a este tema es muy cuantiosa y no podemos ni siquiera evocar en un art¨ªculo period¨ªstico todos sus complejos aspectos. En nuestro pa¨ªs, mi colega el profesor Capella se ha ocupado del tema en un buen libro ?El derecho como lenguaje? que recoge los t¨¦rminos del problema, y no podemos tampoco olvidar aportaciones esenciales como las de Holmes, Kelsen, Hart, Bobbio, Ross entre otros, y en nuestro mismo ¨¢mbito cultural, las de Bartolom¨¦ Soler y las de Carri¨®. La repercusi¨®n de este problema es grave en todo texto legal que manifiesta a trav¨¦s de la palabra los contenidos normativos del Derecho, y lo es por supuesto en la Constituci¨®n donde adquiere mayor relieve, por la importancia m¨¢xima de los problemas que plantea, que acent¨²a en muchos casos el contenido emotivo de muchas palabras que, al margen ?de lo que podr¨ªamos llamar su significado descriptivo, tienen la virtud por decir as¨ª, de provocar sistem¨¢ticamente determinadas respuestas emotivas en la mayor¨ªa de los hombres? como dice Carri¨®.
En ese contexto la pretensi¨®n, muy laudable y en muchos casos muy necesaria, del senador Cela de presentar enmiendas al texto Constitucional para mejorar el lenguaje castellano que sirve de sustento a los contenidos jur¨ªdicos, es decir a los sentidos normativos de los preceptos, debe ser tomada positivamente pero con especial atenci¨®n a todos los matices.
Indudablemente el lenguaje jur¨ªdico es lenguaje natural, y en ese sentido la pretensi¨®n de escribirlo lo m¨¢s correcta y claramente posible es adecuada. Por la funci¨®n de organizaci¨®n social que cumple el Derecho, y por ser destinatarios de sus normas todos los hombres, y mucho m¨¢s en el nivel Constitucional, no cabe un lenguaje artificial, ni una formalizaci¨®n a trav¨¦s de signos o f¨®rmulas como en las matem¨¢ticas que impedir¨ªa su pretensi¨®n de validez frente a todos. Cuando a lo largo de la historia se ha criticado a los juristas -pi¨¦nsese en Quevedo, Moli¨¦re, en Goethe, en Anatole France, en Unamuno y tambi¨¦n en Cela- los hombres de las letras y de la cultura, criticaban con raz¨®n la ret¨®rica y la creaci¨®n de un lenguaje sacralizado y misterioso que s¨®lo los t¨¦cnicos del derecho pod¨ªan desvelar. Todo lo que suponga acercar el derecho al pueblo, a trav¨¦s de un lenguaje sencillo y claro, es un esfuerzo elogiable porque sirve, sobre todo en una sociedad democr¨¢tica, para que el derecho sea considerado como algo propio. En mi concepci¨®n la superioridad de la idea democr¨¢tica del derecho sobre cualquier otra estriba en que los que contribuyen a la formaci¨®n del poder a trav¨¦s de sus representantes en el Parlamento y, por consiguiente, de las normas que de ¨¦l emanan son los propios destinatarios de las normas. Por eso el lenguaje de las normas debe ser entendido por sus destinatarios y realizado, para que pueda serlo, por los legisladores. Como ya he recordado en el Congreso, Dante reserv¨® un sitio en el Para¨ªso a Justiniano, precisamente por la claridad y la sencillez de sus aportaciones legales. Desde esa perspectiva la intenci¨®n del senador Cela merece toda consideraci¨®n y valoraci¨®n favorable.
Pero no es posible plantear los problemas del lenguaje constitucional con ligereza que desconozca todos los debates y todas las conclusiones que se han alcanzado en la ciencia y en la teor¨ªa del derecho, auxiliada por los enormes progresos que las ciencias del lenguaje han realizado desde el neopositivismo l¨®gico.
Despreciar cuanto se ignora, no es un bien sino un mal, que a Castilla, como recordaba Machado, le ha costado su decadencia.
Las consecuencias que se pueden derivar son grandes y al menos habr¨ªa que tener en cuenta, a mi juicio, las siguientes perspectivas generales:
Primera: La seguridad jur¨ªdica exige que la ambig¨¹edad o la vaguedad potencial del lenguaje natural que Waismann llama la ?textura abierta del lenguaje?, se disminuya en todo lo posible en su utilizaci¨®n jur¨ªdica, para que la zona de claridad normativa sea lo m¨¢s amplia posible y que las zonas de oscuridad o de penumbra se reduzcan al m¨¢ximo. Por eso la utilizaci¨®n de palabras sin¨®nimas no es siempre neutra, porque aunque una sea m¨¢s sencilla o m¨¢s comprensible, la otra encierra el contenido acotado por la historia y por el an¨¢lisis que la convierte en jur¨ªdicamente insustituible. Un ejemplo en una enmienda del se?or Cela puede aclarar este tema. Entre los principios que reconoce el art¨ªculo noveno se encuentra el principio de jerarqu¨ªa normativa que el senador pretende, en su enmienda, sustituir por ?ordenaci¨®n normativa? diciendo en su justificaci¨®n que ?jerarqu¨ªa es voz de muy se?aladora e implicadora derivaci¨®n sem¨¢ntica?. Sin duda ser¨¢ cierto, pero el concepto de ?jerarqu¨ªa normativa? tiene una concreci¨®n muy clara en toda la teor¨ªa del Ordenamiento jur¨ªdico a partir de KeIsen y significa colocaci¨®n escalonada de las normas, desde la norma b¨¢sica o Constituci¨®n y con independencia de la norma inferior (deber) respecto de la superior (poder). La jerarqu¨ªa normativa acota tambi¨¦n los l¨ªmites formales en la creaci¨®n de las normas de cada escal¨®n (procedimiento de creaci¨®n) y los l¨ªmites materiales (competencia y materias a regular por cada escal¨®n, en relaci¨®n con el superior). La sustituci¨®n del t¨¦rmino ?jerarqu¨ªa normativa? que es claro y que ofrece seguridad jur¨ªdica, porque conocemos la precisi¨®n de su significado, por el t¨¦rmino ?ordenaci¨®n normativa? donde la zona de penumbra es total y la claridad nula desde el punto de vista jur¨ªdico, ser¨ªa un dislate con grave da?o para el valor propio de la norma. La imprecisi¨®n soportable en el lenguaje cotidiano puede convertirse en catastr¨®fica en el lenguaje legal.
Segunda: Las exigencias normativas que acotan conductas y relaciones estableci¨¦ndolas como necesarias, exigen la utilizaci¨®n de palabras con un sentido distinto del sentido habitual. Adem¨¢s de la utilizaci¨®n acotada del lenguaje de las normas, pero dentro del marco del lenguaje general, existen supuestos en los cuales el derecho da a las palabras un sentido que no se encuentra en el haz de significaciones de la palabra en el lenguaje general, sino que se le atribuye un sentido propio, por exigencias materiales de realizaci¨®n de la justicia como valor superior a realizar por el derecho o por simple cristalizaci¨®n hist¨®rica. Por ejemplo, persona para el derecho puede ser el concebido y no nacido para lo que le sea favorable y se puede extender la protecci¨®n normativa frente al aborto, considerando, por ejemplo, como en Alemania Federal, que el t¨¦rmino persona al concebido en su derecho a la vida. La palabra ?vivienda? puede comprender en lenguaje jur¨ªdico a las oficinas y despachos que evidentemente para el lenguaje natural no son viviendas, y la palabra ?culpa? para el derecho penal significa acci¨®n negligente y no acci¨®n intencionada, como en el lenguaje natural. Por ejemplo, el t¨¦rmino ?nacionalidad de origen? no significa como dice el se?or Cela en su justificaci¨®n para solicitar la supresi¨®n en el art¨ªculo once n¨²mero tres ?nacionalidad pret¨¦rita o renunciada? sino nacionalidad compatible con la segunda que se adquiere. Lo que en el precepto es una norma que permite al espa?ol, conservando la nacionalidad espa?ola (de origen) adquirir una segunda, se convierte en la propuesta del se?or Cela en un galimat¨ªas de dificil comprensi¨®n con lo que se llega a situaciones de complicaci¨®n de lenguaje contrarias a lo que se pretend¨ªa.
Lo mismo ocurre con la sustituci¨®n, por otra enmienda del se?or Cela, en el art¨ªculo diecinueve de la palabra ?secuestro? por la palabra ?incautaci¨®n?, alegando que se trata de terminolog¨ªa del antiguo r¨¦gimen, al ignorar que se trata de un t¨¦rmino preciso que no inventaron los se?ores Arias Salgado ni Fraga, sino que se encuentra ya en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 en los art¨ªculos 816 y siguientes que regulan el procedimiento por delitos cometidos por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mec¨¢nico de publicaci¨®n (Libro IV, Cap¨ªtulo V). La sustituci¨®n de una palabra concreta con significado jur¨ªdico cierto y con historia arraigada en nuestro lenguaje legal, frente a otra incierta y ambigua para el derecho como ?incautaci¨®n? ser¨ªa tambi¨¦n grave.
Tercera: El an¨¢lisis ling¨¹¨ªstico del derecho no debe hacerse aisladamente, art¨ªculo a art¨ªculo, sino sistem¨¢ticamente, analizando el lenguaje de todo el texto de que se trate. En el supuesto de la Constituci¨®n no se puede predicar un t¨¦rmino como m¨¢s adecuado en un art¨ªculo, sin analizar su utilizaci¨®n en otro art¨ªculo con un significado diferente porque puede dificultar o impedir un descubrimiento o una adjudicaci¨®n de sentido por quienes tienen que interpretar o aplicar la Constituci¨®n.
As¨ª en el art¨ªculo primero n¨²mero uno el texto procedente del Congreso ha sido modificado por una enmienda del se?or Cela que cambia el t¨¦rmino ?valores superiores? por el t¨¦rmino ?principios?. Dejando a un lado que, a mi juicio, principios frente a valores supone una concepci¨®n m¨¢s antigua del derecho que desconoce todos los progresos del pensamiento jur¨ªdico en los siglos XIX y XX, lo cierto es que principios se vuelve a utilizar en el art¨ªculo nueve para hablar de los principios de ordenamiento jur¨ªdico que se reconocen. Esperemos que el pleno del Senado o en todo caso la Comisi¨®n Mixta, deshagan este l¨ªo, al prosperar por el apoyo irresponsable que obtuvo, esa enmienda que no ha tenido en cuenta el an¨¢lisis sistem¨¢tico de las palabras en el conjunto de la Constituci¨®n. En caso contrario, ?c¨®mo se va a explicar la utilizaci¨®n del t¨¦rmino principios para hablar de la libertad de la igualdad, de la justicia y de la paz en la nueva redacci¨®n del art¨ªculo primero y para hablar de la publicidad de la jerarqu¨ªa normativa, de la legalidad y de retroactividad de las normas, entre otros en el art¨ªculo nueve?
Desgraciadamente la buena intenci¨®n indudable ha complicado las cosas para el correcto lenguaje jur¨ªdico en este caso.
Toda preocupaci¨®n por la mejora del lenguaje jur¨ªdico es de alabar y de agradecer por lo que supone de acercamiento del derecho al pueblo y de profundizaci¨®n democr¨¢tica del mismo, pero el lenguaje no se puede aislar del conocimiento y de la evoluci¨®n hist¨®rica de las grandes instituciones del derecho, de los grandes valores que el derecho pretende realizar, de las exigencias de la seguridad jur¨ªdica y de lo que suponen el Estado y el poder en una sociedad moderna.
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