?Est¨¢n legalmente vigentes los conciertos econ¨®micos de Guip¨²zcoa y Vizcaya?
Senador por VizcayaSobre el tema de los conciertos econ¨®micos, ¨²ltimo vestigio de los derechos hist¨®ricos del pueblo vasco, se ha escrito mucho ¨²ltimamente desde las vertientes hist¨®rica. pol¨ªtica y socioecon¨®mica. Yo dir¨ªa que tambi¨¦n desde fa vertiente simplemente humana, como aspiraci¨®n del pasado d¨ªa 10 de junio en Bilbao es quiz¨¢ la p¨¢gina m¨¢s elocuente y la m¨¢s brillantemente escrita de todas.
Pero hoy me preocupa y quiero hablar de este problema, desde un aspecto hasta este momento sorprende ntemente in¨¦dito y, por ello, creo que original. Porque, como ver¨¢ quien tenga la paciencia de seguirme, la conclusi¨®n a que puede llegarse en este terreno puramente jur¨ªdico, har¨ªa posible que se tambaleen muchos de los criterios que con tanta ilusi¨®n y alegr¨ªa como faltos de rigor cr¨ªticos se manti enen no solamente fuera de Euskadi, sino tambi¨¦n lo que es m¨¢s lamentable- entre algunos de quienes aqu¨ª moran y brukulean pol¨ªticamente.
El rango normativo
Es claro que no voy a utilizar el argumento, tambi¨¦n pregonado en ocasiones, de que por la propia esencia de las cosas al tratarse de un pacto entre iguales, que no otra cosa significa un convenio_ nuestro derecho fiscal soberano no pudo ser desconocido o negado unilateralmente. Cuanto voy a decir va a ser situ¨¢ndome precisamente en el terreno contrario, esto es, utilizando el an¨¢lisis de las diversas disposiciones legales que han iniciado el tema.
Comenzar¨¦ por decir algo que quiz¨¢ todos no conozcan: los conciertos econ¨®micos de Guip¨²zcoa y Vizcaya y naturalmente tambi¨¦n los de Alava y Navarra, ten¨ªan rango de ley expresamente formulado y reconocido.
En efecto un decreto de 29 de abril de 1931, publicado en la Gaceta de 1 de mayo de? mismo a?o sobre revisi¨®n de la obra legisfativa de la dictadura de Primo de Rivera, establec¨ªa la inclusi¨®n en el grupo de del art¨ªculo primero del decreto de 15 de abril del mismo a?o, es decir. declar¨¢ndolos vigentes: ? ...e) los reales decretos de 9 de junio de 1925, 24 de diciembre de 1926 y 15 de agosto de 1927, referentes al concierto y r¨¦gimen econ¨®mico con las diputaciones de Alava, Navarra, Guip¨²zcoa y Vizcaya, respectivamente?.
Pues bien, ese mismo a?o de 193 1, en 11 de septiembre, se publicaba en la Gaceta la ley de 9 de igual mes que establec¨ªa:
?Art¨ªculo 1. Se aprueba y ratifican con fuerza de ley, desde el momento de su respectiva vigencia, los siguientes decretos, dictados por el Ministerio de Hacienda: ... decreto de 29 de abril declarando incluidas en el grupo d) del art¨ªculo primero del decreto de 15 de abril sobre revisi¨®n de la obra legislativa de la dictadura, las disposiciones siguientes: ... concierto econ¨®mico de las Vascongadas y Navarra. ?
Es decir, queda perfectamente claro que el concierto y r¨¦gimen econ¨®mico de nuestros territorios hist¨®ricos ten¨ªa el m¨¢s alto rango en la jerarqu¨ªa normativa corriente: ten¨ªa rango, valor y fuerza de ley.
Como quiero alejarme en estos comentarios de todo ropaje doctrinal, para el que, por otra parte, carezco de autoridad, considero innecesario hacer aqu¨ª un estudio amplio de cu¨¢l sea la escala jer¨¢rquica de las diversas normas que rigen la vida de un Estado.
Baste recordar que el rango supremo lo tienen la Constituci¨®n y las llamadas leyes constitucionales, que pueden existir tanto en un r¨¦gimen con constituci¨®n formal como en el que carece de constituci¨®n escrita. Siguen en la escala inferiores leyes ordinarias normativas, emanadas del poder legislativo con arreglo al procedimiento establecido. Vienen despu¨¦s los decretos-leyes, que constituyen una t¨¦cnica que se utiliza en momentos de necesidad y urgencia. Posteriormente los decretos, las¨®rdenes ministeriales, etc¨¦tera.
Habr¨¢ que decir en este lugar que es un principio jur¨ªdico fundamental -recogido en el n¨²mero 2 del art¨ªculo 2 del C¨®digo Civil actualmente en vigor y en el art¨ªculo 5 del que reg¨ªa en 1937- que las leves s¨®lo se derogan por otras posteriores. Todav¨ªa m¨¢s: el n¨²mero 2 del articulo 1 del C¨®digo Civil vigente establece que carecer¨¢n de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior.
De aqu¨ª llegamos al planteamiento que nos interesa fundamentalmente en estas consideraciones: si los conciertos econ¨®micos de Guip¨²zcoa y Vizcaya fueron derogados por una norma de rango inferior a la que los consideraba vigentes, tal norma carecer¨¢ de toda validez y jam¨¢s tendr¨¢ efectos derogatorios de aquella normativa.
La presunta derogaci¨®n
Como es sabido, el 23 de junio de 1937, cuatro d¨ªas m¨¢s tarde de tomar Franco la capital vizca¨ªna, se dict¨® el decreto ley que fue publicado en el Bolet¨ªn Oficial del Estado del siguiente d¨ªa, n¨²mero 247, por el que quedaba sin efecto en aquellas provincias (Guip¨²zcoa y Vizcaya) desde la indicada fecha (1 de julio de 1937) el r¨¦gimen concertado con sus diputaciones en materia econ¨®mica (art¨ªculo 1, p¨¢rrafo segundo). Asimismo, en su art¨ªculo 6 estableci¨® la derogaci¨®n de todas las disposiciones, cualquiera que fuera su car¨¢cter, que se opusieran a las contenidas en el mencionado decreto ley.
Pues bien, la pregunta es: ?Pudo este decreto-ley derogar la ley de 9 de septiembre de 1931? Como puede verse, si la contestaci¨®n es negativa habremos llegado a la conclusi¨®n de que nuestro r¨¦gimen foral en lo econ¨®mico admini strativo sigue legalmente vigente.
No voy a entrar aqu¨ª en la esecifica¨®n de la naturaleza del decreto-ley como norma equiparable, en el rango a la de la ley, pero conviene apuntar que el decreto-ley como norma jur¨ªdica nacida de dos condiciones o condicionarnientos, la necesidad y la urgencia, precisa siempre de un control del poder legislativo que normalmente se traduce en la exigencia de la conversi¨®n del decreto-ley en ley, necesidad que, por cierto, y para el r¨¦gimen de la dictadura de Franco existi¨® en la ley inicial de las Cortes del a?o de 1942, suprimi¨¦ndose en 1946 en que bastaba dar conocimiento a las Cortes, y exigi¨¦ndose desde 1957 otra serie de formalidades. Nada de todo esto se dio para el decreto-ley que estamos comentando, de 23 de junio de 1937, presuntamente derogatorio de nuestros derechos.
Me voy a fijar, prescindiendo incluso de lo anterior, en otro tema mucho m¨¢s claro. ?Pod¨ªa el general Franco en ese momento de 1937 sancionar decretos-leyes? En mi criterio, no.
En mi an¨¢lisis, que quiero estrictamente jur¨ªdico, y, por tanto, al margen de toda otra consideaci¨®n filos¨®fico-pol¨ªtica acerca de la legalidad o no de un r¨¦gimen nacido de una sublevaci¨®n militar, tengo que marginar tambi¨¦n el decreto de 29 de septiembre de 1936 por el que se nombr¨® jefe de Gobierno del Estado espa?ol al general Franco. Es un simple decreto, y con lo dicho anteriormente sobre la inferior jerarqu¨ªa de esta norma es suficiente explicaci¨®n para valorar su alcance y efectos. Y as¨ª tenemos que llegar al 30 de enero de 1938, muy posterior como se ve al decreto-ley de 23 de junio de 1937 para encontrarnos con que una ley de aquella fecha, en su art¨ªculo 17 confiere al jefe del Estado, general Franco, la potestad legislativa. ?la suprema potestad de dictar normas jur¨ªdicas de car¨¢cter general ?.
Puede afirmarse, por tanto, que hasta esta fecha de 30 de enero de 1938 Franco no tuvo potestad de dictar disposiciones con rango de ley. Y confirma nuestro aserto el que algo m¨¢s tarde, la ley de 8 de agosto de 1939, en su art¨ªculo 7 expresamente afirma que corresponde al jefe del Estado la suprema potestad de dictar normas jur¨ªdicas de car¨¢cter general ?conforme al art¨ªculo decimos¨¦ptimo de la ley de 30 de enero de 1938?. Esto es, a partir de esta fecha, pero nunca con anterioridad.
Llegamos as¨ª a tener que considerar que el llamado decreto-ley de 23 de junio de 1937 nunca pudo derogar la ley de 9 de septiembre de 1931, ratificadora de la vigencia de los reg¨ªmenes concertados de Guip¨²zcoa y Vizcaya.
Las conclusiones
Soy consciente de que cuanto dejo expuesto es una teor¨ªa, pero en mi modesto criterio perfectamente defendible. Entiendo que desde un punto de vista estrictamente jur¨ªdico, utilizando la propia legalidad emanada del r¨¦gimen de Franco, es perfectamente mantenible la tesis de la vigencia legal actual de los conciertos econ¨®micos de los territorios hist¨®ricos castigados.
Cabe preguntarse entonces: ?Qu¨¦ ocurrir¨ªa si dos administrativos administrados, sujetos a una determinada imposici¨®n fiscal, sostuvieran que han de satisfacer el tributo de las diputaciones forales y no a la Administraci¨®n central?
?C¨®mo habr¨ªa de resolver la jurisdicci¨®n oportuna el problema contencioso as¨ª planteado? Para estas cuestiones, no hay m¨¢s que una respuesta segura: la inmediata puesta en marcha del r¨¦gimen econ¨®mico administrativo presuntamente derogado.
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