El estatuto de centros docentes, tema de gran controversia en el nuevo curso escolar
Los expertos en la ense?anza distinguen con raz¨®n el problema de la democratizaci¨®n de la ense?anza (relacionado con una verdadera igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos de un pa¨ªs en su acceso a los conocimientos y al desarrollo completo de su personalidad), con el problema de la democratizaci¨®n del aparato educativo, su jerarquizaci¨®n centralizada y piramidal, o control democr¨¢tico desde abajo, siendo evidente que el tema que nos ocupa pertenece a este segundo problema y no al primero, aunque probablemente ambos se encuentren ¨ªntimamente relacionados.Precisado el campo del an¨¢lisis, los expertos se?alan que el problema se sit¨²a sobre las competencias que el sistema educativo atribuya a cada una de las partes que intervienen en el proceso sobre las funciones que en el mismo se realizan. La informaci¨®n, la consulta preceptiva, la responsabilidad de la ejecuci¨®n, el control sobre el funcionamiento, la decisi¨®n y la iniciativa son, en t¨¦rminos generales, las distintas competencias tipo que pueden atribuirse a cada una de las partes que intervienen en un proceso o actividad en cada una de las funciones en que se descompone la actividad de que se trate.
Al tratarse de centros de ense?anza, el an¨¢lisis de su grado de democratizaci¨®n debe realizarse sobre una doble vertiente: el grado de autonom¨ªa de los centros en relaci¨®n con la Administraci¨®n, es decir, qu¨¦ funciones se les atribuyen y cu¨¢les son sus competencias para el desarrollo de estas funciones y a qui¨¦n o a qui¨¦nes, dentro de cada centro, atribuye el estatuto las distintas competencias para realizar las diversas funciones.
Ni los pactos de la Moncloa, ni el texto de la Constituci¨®n ofrecen precisiones excesivas al respecto, limit¨¢ndose a orientaciones y criterios generales en favor de la democratizaci¨®n. Por eso es necesario e interesante pasar al anteproyecto de estatuto y examinar, al propio tiempo, las distintas posturas que ante el mismo han expresado ya algunas partes interesadas.
Autonom¨ªa de los centros docentes
La Constituci¨®n reconoce la autonom¨ªa de las universidades, pero no la de los centro no universitarios. En el propio texto constitucional se establece que corresponde a los poderes p¨²blicos la programaci¨®n general de la ense?anza y la inspecci¨®n y homologaci¨®n del sistema educativo para garantizar el cumplimiento de la ley. La creaci¨®n de centros corresponde al Estado, aunque al propio tiempo se reconoce a las personas f¨ªsicas y jur¨ªdicas la libertad de creaci¨®n de centros docentes, siempre que lo hagan dentro del respeto a los principios constitucionales.
Seg¨²n el proyecto de estatuto de centros, corresponde a la Administraci¨®n el establecer la programaci¨®n general de los estudios, y a los centros, el desarrollo y aplicaci¨®n de los planes y programas establecidos con car¨¢cter general (art¨ªculo cuatro) y dentro de estos l¨ªmites, ?los centros tendr¨¢n autonom¨ªa para establecer materias optativas, adaptar los programas a las caracter¨ªsticas del medio en que est¨¢n insertor, adoptar m¨¦todos de ense?anza, organizar actividades culturales y extraescolares e incorporar las lenguas y peculiaridades regionales en la medida en que no constituyan discriminaci¨®n para ning¨²n miembro de la comunidad? (art¨ªculo catorce). El grado de autonom¨ªa, pues, de los centros docentes, en relaci¨®n con la programaci¨®n de las actividades, es peque?o, sus competencias, en general, se sit¨²an en el plano de la ejecuci¨®n y s¨®lo les corresponde la decisi¨®n en las materias optativas dentro de las que se se?alen como posibles en los planes generales y la iniciativa para las actividades extraescolares y los m¨¦todos de ense?anza.
En el art¨ªculo veinte se establece que corresponde a la Administraci¨®n del Estado, en relaci¨®n con los centros docentes, la ordenaci¨®n general de las ense?anzas, la determinaci¨®n de los niveles m¨ªnimos de rendimiento, la inspecci¨®n y evaluaci¨®n de rendimientos, la expedici¨®n o reconocimiento de t¨ªtulos, la creaci¨®n, o en su caso autorizaci¨®n, de funcionamiento de centros p¨²blicos, as¨ª como su revocaci¨®n y supresi¨®n, la autorizaci¨®n de funcionamiento, clasificaci¨®n y revocaci¨®n de autorizaci¨®n de los centros privados, la determinaci¨®n con car¨¢cter general de los l¨ªmites m¨¢ximo y m¨ªnimo de alumnos por unidad, as¨ª como la fijaci¨®n de la plantilla de profesorado y dem¨¢s personal de los centros p¨²blicos. Adem¨¢s, y seg¨²n el art¨ªculo dieciocho, son competencias de la Administraci¨®n, entre otras, dictarlas orientaciones pedag¨®gicas y normas de obligado cumplimiento para la direcci¨®n de los centros y profesorado, sobre el planeamiento y programaci¨®n de la actividad educativa en su adaptaci¨®n a las capacidades y aptitudes de los alumnos, la evaluaci¨®n continua de los alumnos y el desarrollo de las actividades de recuperaci¨®n, orientaci¨®n y tutor¨ªa de los alumnos.
El nombramiento de los directores, jefes de estudio, secretario, contrataci¨®n de profesores y de personal no docente corresponde, en los centros estatales, a la Administraci¨®n, y en los centros privados, al titular de la propiedad.
Por ¨²ltimo, el estatuto por el que se regir¨¢n los centros docentes, y en el que se establecen los detalles de su organizaci¨®n interior, es realizado por el Estado y no por los propios centros. En este punto, sin embarg¨®, se establece una clara distinci¨®n entre los centros estatales y los centros privados, ya que en los estatales la regulaci¨®n de la organizaci¨®n es minuciosa y detallada, se?al¨¢ndose sus ¨®rganos de gobierno y sus competencias y funciones, en tanto que en los centros privados se otorga a los titulares de la propiedad unos m¨¢rgenes importantes de organizaci¨®n: se les concede el derecho a establecer un ideario educativo propio y a establecer un estatuto de organizaci¨®n y funcionamiento tambi¨¦n propio, aunque en el mismo deben establecerse como ¨®rganos de gobierno, al menos, la figura del director del centro, el claustro de profesores, la junta econ¨®mica y el consejo del centro.
En resumen, puede afirmarse que no existe una autonom¨ªa de los centros docentes no universitarios, falta de autonom¨ªa que se acent¨²a en los centros estatales en relaci¨®n con los centros privados. El proyecto, a este respecto, es fuertemente centralista.
La autonom¨ªa de los centros no se plantea directamente por la oposici¨®n
En general, la Oposici¨®n no se ha mostrado muy sensible a la falta de autonom¨ªa de los centros, en relaci¨®n con la Administraci¨®n. Unicamente podr¨ªa se?alarse, por parte de la derecha, una exigencia vivamente defendida de autonom¨ªa para los centros privados y, dentro de ellos, los religiosos, y por la izquierda, una exigencia de control de la Administraci¨®n a los centros privados o subvencionados, suprimiendo toda diferencia de control de ¨¦stos en relaci¨®n con los estatales.
La competencia de la Administraci¨®n para establecer la programaci¨®n general de la ense?anza no es puesta en cuesti¨®n, aunque se pretenden controles democr¨¢ticos y participativos de los sectores interesados para la elaboraci¨®n de esta programaci¨®n general. Otro tanto puede decirse respecto a la inspecci¨®n.
En los Principios para la elaboraci¨®n de un estatuto de centros docentes redactado por CCOO se determina que se hace necesaria una inspecci¨®n de nuevo tipo, democr¨¢tica, en cuyos comit¨¦s locales participen, junto con los inspectores de la Administraci¨®n, representantes de las asociaciones de padres, de alumnos, sindicatos y asociaciones ciudadanas y ayuntamientos. Reivindicaciones similares de democratizaci¨®n de la inspecci¨®n y en la elaboraci¨®n de la programaci¨®n general se encuentran en las alternativas del SU y de la CSUT, y en los proyectos elaborados por el PSOE y el PCE.
Mayores diferencias se observan en la competencia del centro para el nombramiento de los cargos directivos y la contrataci¨®n de profesores. En el proyecto del PSOE corresponde al centro la elecci¨®n del director y del equipo directivo y el dictamen previo a la contrataci¨®n de profesores, aunque hay que advertir que este anteproyecto se refiere s¨®lo a los centros estatales. En los citados principios de CCOO, se prev¨¦ tambi¨¦n que corresponde al centro la elecci¨®n de sus ¨®rganos directivos y la contrataci¨®n de profesores, esta ¨²ltima competencia no aparece, sin embargo, en la propuesta del PCE. En la alternativa de la CSUT se establece que corresponde al centro la elecci¨®n de todos los cargos directivos y tambi¨¦n la contrataci¨®n de profesores.
En resumen, puede afirmarse que los grupos pol¨ªticos de izquierdas no fuerzan la democratizaci¨®n de la ense?anza sobre una mayor autonom¨ªa de los centros, sino sobre la democratizaci¨®n -o mayor participaci¨®n de los sectores interesados y de la sociedad en general- de los ¨®rganos centrales a quienes corresponden funciones de planificaci¨®n y orientaci¨®n general de la ense?anza, pero a trav¨¦s de mecanismos distintos al de la autonom¨ªa de los centros y tambi¨¦n, como veremos a continuaci¨®n, por una mayor democratizaci¨®n interna de los mismos para la ejecuci¨®n de los planes y programas generales.
Centros fuertemente jerarquizados
El segundo punto de an¨¢lisis sobre la democratizaci¨®n del sistema educativo se establece sobre a qui¨¦n corresponden las competencias para desarrollar las funciones que se atribuyen a los centros. El anteproyecto de estatuto elaborado por el ministerio nos muestra una organizaci¨®n escasamente democr¨¢tica.
En este punto distingue claramente a los centros estatales de los centros privados y no distingue, dentro de los privados, los subvencionados por el Estado de los que no se encuentran subvencionados.
En los centros estatales se regulan ¨®rganos de gobierno unipersonales, cuyo nombramiento corresponde a la Administraci¨®n, ya que en esto no se modifica la legislaci¨®n
El estatuto de centros docentes, tema de gran controversia en el nuevo curso escolar
precedente; el director, el jefe de estudios, el secretario, como m¨ªnimo, y ¨®rganos colegiados: el consejo de direcci¨®n, el claustro de profesores y la junta econ¨®mica, tambi¨¦n como m¨ªnimo, ya que en ambos casos pueden existir otros, seg¨²n las necesidades del centro.Es evidente, tal como se encuentra redactado el anteproyecto, que a excepci¨®n de las que se atribuyen a los ¨®rganos colegiados, corresponden a los unipersonales todas las competencias para desarrollar las funciones que se atribuyen al centro.
Al consejo de direcci¨®n le corresponde aprobar el reglamento de r¨¦gimen interior que ha sido elaborado por el claustro de profesores, resolver los asuntos plantea dos en el centro en materia de disciplina de alumnos y planificar y programar las actividades cultura les y extraescolares. Adem¨¢s de estas tres atribuciones de competencia de decisi¨®n (siempre dentro de las competencias limitadas por la funci¨®n de la Administraci¨®n ya se?aladas) le corresponde al consejo informar la programaci¨®n general de las actividades del centro, velar por el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de admisiones de alumnos, conocer la gesti¨®n econ¨®mica, establecer relaciones de cooperaci¨®n con otros centros docentes, asistir y asesorar al director, informar y hacer propuestas a la Administraci¨®n sobre la vida y problemas de la instituci¨®n docente.
El claustro de profesores tiene competencia para programar las actividades educativas del centro, coordinar criterios sobre la labor de evaluaci¨®n y recuperaci¨®n de alumnos, elaborar el reglamento de r¨¦gimen interior, promover iniciativas en el ¨¢mbito de la experimentaci¨®n e investigaci¨®n, pedag¨®gica, elegir sus representantes en los ¨®rganos colegiados. Todo ello, como es natural, dentro de las limitadas competencias que tiene el centro y el respeto de las normas y orientaciones de la Administraci¨®n.
La junta econ¨®mica no tiene atribuidas en el proyecto competencias precisas, ya que ¨²nicamente se estipula que los centros tendr¨¢n autonom¨ªa para administrar sus recursos presupuestarios, sin una mayor concreci¨®n sobre esta materia.
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