Las leyes abolitorias, en trance de abolici¨®n
Catedr¨¢tico de UniversidadEn esta ocasi¨®n s¨®lo me propongo exponer con la mayor asepsia posible el contenido de las leyes de 25 de octubre de 1839 (siendo reina gobernadora do?a Mar¨ªa Cristina de Borb¨®n) y de 21 de julio de 1876 (siendo rey constitucional de Espa?a don Alfonso XII y presidente de su Consejo de Ministros el se?or C¨¢novas del Castillo), que, seg¨²n reciente dictamen de la correspondiente comisi¨®n del Senado, ser¨¢n derogadas por la Constituci¨®n de 1978.
Los preceptos de dichas leyes, que a continuaci¨®n se transcriben abol¨ªan fueros, situaciones o usos que en dichas ¨¦pocas reg¨ªan. Ello quiere decir que al ser derogados se resucitan, restablecen o revalidan tales fueros, situaciones o usos que aque¨¦llos abol¨ªan. Es decir, al abolir leyes a su vez abolitorias readquiere vigencia jur¨ªdica lo entonces derogado. Tras esta aclaraci¨®n previa se rese?an, seg¨²n se acaba de anunciar, los art¨ªculos de contenido dispositivo de las citadas leyes de 1839 y 1876.
El art¨ªculo uno de la ley de 1839 no debe entenderse derogado, ya que por ¨¦l se confirmaban los fueros de las provincias vascongadas y de Navarra (?sin perjuicio de la unidad constitucional de la monarqu¨ªa?), por cuanto la disposici¨®n adicional del proyecto de Constituci¨®n s¨®lo deroga lo que pueda ?suponer abolici¨®n de derechos hist¨®ricos?.
El art¨ªculo dos de la misma ley de 1839 tampoco parece sea afectado por dicha disposici¨®n constitucional, ya que s¨®lo obligaba al Gobierno de aquella ¨¦poca a presentar a las Cortes ?la modificaci¨®n que en los (...) fueros reclame el inter¨¦s de (...) (las provincias vascongadas y Navarra), conciliado con el general de la naci¨®n y de La Constituci¨®n de la monarqu¨ªa... En la l¨ªnea de este art¨ªculo segundo est¨¢ la propia disposici¨®n adicional que en su p¨¢rrafo primero se refiere a la ?actualizaci¨®n? de ?los derechos hist¨®ricos de los territorios forales?, que, por otra parte, no habr¨¢ de lesionar ?la foralidad actualmente vigente en Alava y Navarra?, seg¨²n expresa salvedad de la tantas veces citada disposici¨®n adicional del proyecto de Constituci¨®n.
El art¨ªculo uno de la ley de 1876 extend¨ªa ?a los habitantes de las provincias de Vizcaya, Guip¨²zcoa y Alava? el deber ?de acudir al servicio de las armas cuando la ley los llame?. Su derogaci¨®n equivale a restablecer la situaci¨®n anterior a este deber que la Constituci¨®n pol¨ªtica impon¨ªa ?siempre a todos los espa?oles?.
El art¨ªculo citado extend¨ªa, asimismo, ?a los habitantes? de dichas provincias el deber ?de contribuir en proporci¨®n de sus haberes a los gastos del Estado?. Su derogaci¨®n implica an¨¢logo restable cimiento al aludido en el p¨¢rrafo inmediato anterior en cuanto a la obligaci¨®n de pagar impuestos a la Hacienda del Estado o General.
El art¨ªculo dos de dicha ley se refer¨ªa a la presentaci¨®n por las tres provincias vascongadas del ?cupo de hombres que les corresponda con arreglo a las leyes... en los casos de quintas o reemplazos ordinarios o extraordinarios al Ej¨¦rcito?. El alcance de la derogaci¨®n de este precepto no precisa anotaci¨®n.
El art¨ªculo tres de la ley tantas veces citada obligaba a ?las provincias de Vizcaya, Guip¨²zcoa y Alava a pagar, en la proporci¨®n que les correspondan y con destino a los gastos p¨²blicos, las contribuciones, rentas e impuestos ordinarios y extraordinarios que se consignen en los Presupuestos Generales del Estado?. La derogaci¨®n, prima facie, cancela la descrita obligaci¨®n.
Los art¨ªculos cuatro, cinco y seis de la ley de 1876 conten¨ªa autorizaciones al Gobierno que han de entenderse agotadas dado el tiempo transcurrido, por lo que no necesitan ser derogadas para que hoy carezcan de vigencia.
Al resumen que antecede s¨®lo resta agregar que, en mi opini¨®n no debe cargarse de emoci¨®n el juicio que pueda merecer la apuntada medida abolitoria, pues, se quiera o no, estamos en las postrimer¨ªas del siglo XX, y el signo de los tiempos poco o nada tiene que ver con cuanto se trata de rehabilitar por la disposici¨®n adicional de la Constituci¨®n si se mantiene su redacci¨®n en las fases que restan hasta su promulgaci¨®n.
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