Su¨¢rez debe dimitir
Nos referimos aqu¨ª a un deber exclusivamente jur¨ªdico, a una obligaci¨®n, por problem¨¢tica que sea, m¨¢s relacionada con el mundo del derecho que con el de la pol¨ªtica en sentido estricto.1. En el momento en que se apruebe y entre en vigor la Constituci¨®n se va a plantear, entre otras, una cuesti¨®n que estos d¨ªas se est¨¢ discutiendo ?anticipadamente?: se trata de saber si -adem¨¢s de las razones pol¨ªticas, que parecen evidentes- existen razones jur¨ªdicas que obliguen al actual Gobierno a dimitir una vez aprobada la Constituci¨®n y hasta el comienzo, tras elecciones generales, de una nueva legislatura.
Desde este punto de vista jur¨ªdico hay que comenzar por reconocer que no se trata, desde luego, de una cuesti¨®n de f¨¢cil y simplista soluci¨®n. En rigor estar¨ªamos en presencia de una verdadera laguna legal, debido a que: a) la entrada en vigor de la nueva Constituci¨®n significa la derogaci¨®n expresa de la anterior legislaci¨®n fundamental, con la que, en definitiva, se posibilit¨® en amplia medida el nombramiento del actual Gobierno; y b) la regulaci¨®n que del Gobierno hace la nueva Constituci¨®n est¨¢ pensando en gobiernos -valga la redundancia- constitucionales, pero no prev¨¦ la situaci¨®n de transitoriedad a la que aqu¨ª nos estamos refiriendo.
Si la ley anterior no vale y la nueva nada dice (aunque ya veremos lo que implica este silencio), cabr¨ªa concluir que estamos, por tanto, ante una verdadera laguna de la ley.
2. As¨ª planteado el problema, las soluciones podr¨ªan ser las siguientes:
a) La primera, y sin duda la m¨¢s clara y que suprimir¨ªa sin m¨¢s el problema, consistir¨ªa en que la Constituci¨®n regulase este supuesto en una de sus disposiciones transitorias; quiz¨¢ no se ha hecho as¨ª por considerarse obvia tal dimisi¨®n del Gobierno bajo otra normatividad nombrado.
b) De no hacerse as¨ª, y ante la existencia de una laguna normativa en nuestro ordenamiento jur¨ªdico (no importa que sea transitoria), la soluci¨®n no puede ser otra que la de recurrir a diversos expedientes interpretativos como pueden ser los principios generales del derecho (se entiende, del nuevo derecho positivo) o la analog¨ªa, libre aqu¨ª de los riesgos que en otros sectores del derecho su alegaci¨®n o utilizaci¨®n pueda revestir.
Pues bien, si se considera cu¨¢les son los principios generales plasmados en la Constituci¨®n (Estado de Derecho, parlamentarismo, control del ejecutivo desde el ¨®rgano formado por los representantes democr¨¢ticamente elegidos, etc¨¦tera), principios en los que se basa el t¨ªtulo de la misma referido al Gobierno, la obligatoriedad de la dimisi¨®n y la necesidad de proceder a la formaci¨®n de uno nuevo (de acuerdo con la nueva legalidad) no ofrece dudas. Pero, adem¨¢s si el proyecto constitucional prev¨¦ que el Gobierno cesa tras la celebraci¨®n de elecciones generales, no parece excesivo interpretar que (por analog¨ªa) aqu¨¦l deber¨¢ cesar asimismo tras la aprobaci¨®n de las nuevas normas constitucionales que, entre otras cosas, vendr¨¢n tambi¨¦n a posibilitar la celebraci¨®n de nuevas elecciones generales.
3. Saliendo ya del campo de las posibles soluciones a la mencionada laguna legal, podr¨ªa continuar aleg¨¢ndose que, por otra parte. los poderes que la Constituci¨®n atribuye al presidente del Gobierno (por ejemplo, art. 108, el de la disoluci¨®n de las Cortes Generales) s¨®lo tienen sentido jur¨ªdico y correspondencia l¨®gica dentro del esquema constitucional de un presidente nombrado con arreglo a las disposiciones de aqu¨¦lla que, a su vez, concede tales poderes. La legitimidad y la legalidad, de sus poderes depende, c¨®mo m¨ªnimo, de su legitimidad Y legalidad de origen. Lo que no cabe es aceptar y utilizar los poderes (muchos de ellos de car¨¢cter jur¨ªdico) que al presidente, atribuye la Constituci¨®n y, al propio tiempo, querer escapar a los preceptos de la misma referentes a, su propio nombramiento.
El reenv¨ªo al derecho comparado o a los precedentes espa?oles de otras ¨¦pocas dar¨ªan tambi¨¦n una resoluci¨®n favorable a la dimisi¨®n del actual presidente del Gobierno. Pol¨ªticamente tal decisi¨®n parece inevitable y qui¨¦n sabe (depende de la actitud de las diferentes minor¨ªas parlamentarias) si hasta conveniente para el propio presidente, al hacerle m¨¢s factible y dilatada la remodelaci¨®n de su Gabinete.
4. Podr¨¢, desde luego, aducirse que lo que se ha hecho hasta aqu¨ª es argumentar a favor de la obligatoriedad pol¨ªtica (o hasta ¨¦tica) de la dimisi¨®n, pero no de la obligatoriedad jur¨ªdica. Sin entrar ahora en consideraciones de m¨¢s fondo sobre el car¨¢cter de la relaci¨®n derecho-sanci¨®n (que no excluye calificar de jur¨ªdicas normas y situaciones concretas e individuales donde no se habla de sanci¨®n), diremos que el anterior alegato no tiene, por de pronto, en cuenta que estamos en un terreno-l¨ªmite, donde las fronteras entre lo jur¨ªdico, lo pol¨ªtico y lo moral se desdibujan enormemente. Advertido esto, insistir¨ªamos, sin embargo, en el car¨¢cter jur¨ªdico de la obli-aci¨®n a que estamos aludiendo.Se trata de una obligaci¨®n jur¨ªdica que, admit¨¢moslo como hip¨®tesis, ya que no existe todav¨ªa Tribunal Constitucional, no ir¨ªa acompa?ada de una sanci¨®n: es decir. no parece que -en las actuales condiciones- pudiera sobrevenir ninguna consecuencia jur¨ªdica, caso de incumplimiento de la conducta obligatoria. Con la reserva antes apuntada, se?alemos, no obstante, que la falta de sanci¨®n tampoco podr¨ªa considerarse a nivel constitucional como argumento definitivo, y ello porque en la propia Constituci¨®n podr¨ªamos encontrar supuestos de conductas que usualmente (y especialmente por parte de los autores de la Constituci¨®n) se consideran dentro del campo del derecho, que van dentro de un texto jur¨ªdico como es el texto constitucional, y que, sin embargo, no habr¨ªa forma de hacerlas imponer coactivamente.
Tal ocurre, por ejemplo, con la serie de derechos (y deberes) caliFicados en el texto constitucional de ?fundamentales? y que, sin embargo, la propia Constituci¨®n establece que, hoy por hoy, no podr¨¢n ser alegados ante los tribunales. Impulsan, desarrollan el derecho futuro: podr¨¢ decirse de ellos que no son todav¨ªa derechos positivos plenamente efectivos. pero, ?podr¨ªa por ello neg¨¢rseles todo car¨¢cter jur¨ªdico? Algo, en cierto modo, similar podr¨ªa aducirse a prop¨®sito del Tribunal Constitucional, igualmente previsto en dicho texto. Parece claro que dicho tribunal tendr¨¢ la obligaci¨®n de aplicar las leyes vigentes (y en primer lugar la Constituci¨®n, determinando la posible insconstitucionalidad de aqu¨¦llas), pero ?qu¨¦ podr¨ªa hacerse en el caso de no comportarse as¨ª?: jur¨ªdicamente, nada, ya que se trata de un ¨®rgano supremo no sujeto a fiscalizaci¨®n y cuyas actuaciones no pueden ser juzgadas por nadie. Es tambi¨¦n un caso l¨ªmite, pero es tambi¨¦n un caso ieal que ?algo? tiene que ver con el derecho.
5. Antes, al hablar de la existencia de una laguna normativa con respecto a la dimisi¨®n o no del Gobierno tras la aprobaci¨®n de la Constituci¨®n, se ha hecho referencia al silencio de la misma sobre este punto. En cambio, de las Cortes expresamente se indica -en la disposici¨®n transitoria octava- que asumir¨¢n, tras la entrada en vigor de la Constituci¨®n, las funciones y competencias que en ella se se?alan. ?C¨®mo interpretar este diferente tratamiento normativo de una y otra instituci¨®n?.
Si ha sido necesario explicitar esa continuidad con respecto de un ¨®rgano elegido democr¨¢ticamente. de ning¨²n modo podr¨¢ considerarse que para el presidente del Gobierno (dependiente de aqu¨¦l y nombrado seg¨²n una legalidad ya superada) tal pr¨®rroga est¨¢ impl¨ªcita en el silencio que al respecto observa el texto constitucional. La verdad es, m¨¢s bien, la contraria: si no hay pr¨®rroga expresa, lo que est¨¢ jur¨ªdicamente impl¨ªcito es la obligatoriedad de la dimisi¨®n. De ninguna manera puede gozar de mejor trato jur¨ªdico el Gobierno que el Parlamento. La contl nuaci¨®n de la legitimidad y de la legalidad (no siempre, por supuesto, coincidentes) del Parlamento han exigido una expresa disposici¨®n normativa de rango constitucional; no tendr¨ªa que exigirse menos para el Gobierno.
No existiendo ese precepto, se entiende que el Gobierno tiene la obligaci¨®n jur¨ªdica de dimitir. En el caso de no hacerlo as¨ª, habr¨ªa buenas razones para considerar que se tratar¨ªa m¨¢s de un Gobierno ?de facto? que de un Gobierno ?de iure?: mal comienpara el primer Gobierno de un Estado de Derecho.
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