Las autonom¨ªas y la Administraci¨®n civil perif¨¦rica del Estado
Secretario general t¨¦cnico del Ministerio del Interior
La nueva organizaci¨®n territorial del Estado, contenida en la Constituci¨®n de 1978, que reconoce la autonom¨ªa de los municipios y provincias y el derecho de los pueblos de Espa?a a acceder a su autogobierno constituy¨¦ndose en comunidades aut¨®nomas, plantea la necesidad de una reforma profunda de la Administraci¨®n civil del Estado en los ¨¢mbitos regional y provincial.
En efecto, la Administraci¨®n civil del Estado se ha venido caracterizando, en t¨¦rminos generales, por su exagerado centralismo, con proyecci¨®n delegada y casi exclusiva en las provincias.
Actualmente la ¨®ptica es distinta, al igual que los criterios que rigen la distribuci¨®n del poder y la atribuci¨®n de competencias en la nueva organizaci¨®n territorial del Estado que consagra la Constituci¨®n. Y paralelamente a ¨¦ste nuevo enfoque constitucional, tambi¨¦n tiene que ser distinta la estructura y configuraci¨®n de la Administraci¨®n civil del Estado en el ¨¢mbito perif¨¦rico.
Hasta hoy, la representaci¨®n civil del Gobierno en la provincia est¨¢ constituida por dos clases de ¨®rganos: unipersonales y colegiados. Los primeros, con arreglo a la normativa vigente, son: el gobernador civil, que es el representante permanente del Gobierno en la provincia; los subgobernadores civiles, dependientes de los respectivos gobernadores; los delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, con iguales funciones a las de los gobernadores civiles, y los delegados del Gobierno en las islas de las provincias de Baleares, Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, en las que no radique la capital de la provincia, tambi¨¦n dependientes del respectivo gobernador civil.
Asimismo, el estatuto de gobernadores prev¨¦ el nombramiento, en casos excepcionales, de gobernadores civiles generales con jurisdicci¨®n en el territorio de varias provincias o parte de ellas, a los que estar¨¢n jer¨¢rquicamente sometidos los gobernadores civiles de las provincias, incluidas en la jurisdicci¨®n de dichos gobernadores generales.
Adem¨¢s de estos delegados del Gobierno que, como tales, asumen su representaci¨®n en el respectivo territorio, existen los delegados de los gobernadores, impropiamente denominados delegados gubernativos, que asumen la representaci¨®n del gobernador civil para zonas y casos determinados, dentro del territorio de la respectiva jurisdicci¨®n de aqu¨¦llos, y que, como delegados de su autoridad, le representan en el mantenimiento del orden p¨²blico.
Por otra parte, funciona en la actualidad un verdadero bosque de delegados sectoriales de ministerios, secretar¨ªas de Estado e incluso direcciones generales, sin contar los de organismos aut¨®nomos.
Como ¨®rganos colegiados existen la Comisi¨®n Provincial de Gobierno y la Comisi¨®n Provincial de Colaboraci¨®n del Estado con las Corporaciones Locales.
Por otra parte, la Constituci¨®n, en el art¨ªculo 154, establece que: ?Un delegado nombrado por el Gobierno dirigir¨¢ la Administraci¨®n del Estado en el territorio de la comunidad aut¨®noma y la coordinar¨¢, cuando proceda, con la Administraci¨®n propia de la comunidad.? Esta coordinaci¨®n s¨®lo proceder¨¢ cuando se trate de competencias compartidas por el Estado y la comunidad aut¨®noma. El delegado del Gobierno tiene, pues, facultad de direcci¨®n y, en consecuencia, de coordinaci¨®n sobre todos los servicios perif¨¦ricos de la Administraci¨®n civil del Estado en el territorio de la comunidad aut¨®noma y facultades, s¨®lo de coordinaci¨®n, con la Administraci¨®n propia de la comunidad, cuando se trate de competencias compartidas y no exclusivas de una u otra administraci¨®n. La creaci¨®n de las comunidades aut¨®nomas y el nombramiento de este delegado determinar¨¢n necesariamente la revisi¨®n de la actual organizaci¨®n perif¨¦rica de la Administraci¨®n civil del Estado, tanto en el orden territorial como en el de sus atribuciones y competencias.
Con estas premisas, los autores coinciden en apuntar como cuestiones m¨¢s significativas de dicha problem¨¢tica, las siguientes: la improcedencia de que coexistan en las comunidades aut¨®nomas uniprovinciales que puedan constituirse, tales como Asturias, Murcia y Baleares, el gobernador civil y el delegado del Gobierno previsto en el art¨ªculo 154 de la Constituci¨®n; la improcedencia de mantener, con car¨¢cter general en todas las provincias, las actuales delegaciones de los ministerios cuando sus competencias y funciones, o la mayor parte de ellas, sean asumidas por los ¨®rganos de gobierno de la respectiva comunidad aut¨®noma; la revisi¨®n que debe operarse en los actuales ¨®rganos colegiados de la Administraci¨®n perif¨¦rica del Estado, es decir, la Comisi¨®n Provincial de Gobierno y la Comisi¨®n Provincial de Colaboraci¨®n del Estado con las Corporaciones Locales, propugn¨¢ndose, respecto a la primera y para las comunidades aut¨®nomas supraprovinciales la creaci¨®n de un ¨®rgano colegiado, a nivel de dicha comunidad, para la coordinaci¨®n de la totalidad de los servicios de la Administraci¨®n del Estado en el. territorio de aqu¨¦lla, integrado por el delegado del Gobierno, los gobernadores y los delegados interprovinciales de los distintos servicios del Estado.
Como se ve, en la composici¨®n de este posible ¨®rgano colegiado aparece, junto a la figura del delegado del Gobierno y de los gobernadores, la de los delegados interprovinciales de los distintos servicios de la Administraci¨®n del Estado. Como precedente de estos delegados ministeriales interprovinciales puede citarse el caso de los actuales delegados regionales de Comercio.
Las ideas expuestas anteriormente responden a la necesidad de huir de los mnodelos r¨ªgidos con que ha sido configurada hasta el presente la Administraci¨®n civil perif¨¦rica del Estado.
Cada d¨ªa se sentir¨¢ m¨¢s la necesidad de revisar la igualdad aritm¨¦tica de gobernadores por provincia y delegados por ministerios en todas y cada una de las provincias.
Esta f¨®rmula, ante la nueva organizaci¨®n territorial del Estado, deber¨¢ adquirir la flexibilidad necesaria para adaptarse a las nuevas exigencias, no s¨®lo constitucionales, sino tambi¨¦n econ¨®micas, sociales y culturales.
En cuanto a la Comisi¨®n Provincial de Colaboraci¨®n del Estado con las Corporaciones Locales, se estima igualmente que en aquellas comunidades que asuman las funciones que en la actualidad corresponden a la Administraci¨®n del Estado, en relaci¨®n con las corporaciones locales, no parece aconsejable la subsistencia de las actuales comisiones, proponi¨¦ndose la creaci¨®n de estas comisiones a nivel de comunidad aut¨®noma, integradas por representantes de ¨¦sta y de las corporaciones locales existentes en su demarcaci¨®n, con funciones an¨¢logas a las que actualmente tienen atribuidas dichas comisiones.
En definitiva, el centralismo burocr¨¢tico y uniformista que desde 1833 y con ligeras excepciones y par¨¦ntesis presidi¨® la concepci¨®n organizativa de la Administraci¨®n civil del Estado, debe adaptarse a la din¨¢mica de los procesos de autonom¨ªa previstos en la Constituci¨®n, lo que exigir¨¢ una reestructuraci¨®n de los ¨®rganos de dicha Administraci¨®n, tanto a nivel central como perif¨¦rico, y una descentralizaci¨®n administrativa necesariamente pluriforme, dadas las desiguales transferencias de competencias y funciones que, en cantidad e intensidad, puedan asumir, seg¨²n los casos, las distintas comunidades aut¨®nomas.
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