Las v¨ªas auton¨®micas constitucionales
La diferencia entre el acceso a la autonom¨ªa a trav¨¦s de las v¨ªas del art¨ªculo 151 o del 143 de la Constituci¨®n se refieren tanto al ritmo como al contenido auton¨®mico. Ateni¨¦ndose a los textos constitucionales estrictamente. el art¨ªculo 151 hace posible una autonom¨ªa m¨¢s r¨¢pida y de mayor alcance, mientras que el art¨ªculo 143 o el camino m¨¢s lento y de una autonom¨ªa m¨¢s,recortada. Sin embargo, los obst¨¢culos establecidos en la ley de refer¨¦ndum a la utilizaci¨®n del 151 y una interpretaci¨®n amplia y progresiva del 143 tienden en estos momentos a la equiparaci¨®n de ambas v¨ªas.La utilizaci¨®n del art¨ªculo 151 signfica una equiparaci¨®n con el procedimiento de elaboraci¨®n de los estatutos del Pa¨ªs Vasco, Catalu?a y Galicia -participaci¨®n de la Asamblea de Parlamentarios en el proceso legislativo del Estatuto y fijaci¨®n de un plazo de dos meses a la Comisi¨®n Constitucional del Congreso para el mero examen del proyecto aprobado por di cha Asamblea-, mientras que por el 143 el citado proyecto de Estatuto ser¨¢ tramitado como ley por las Cortes Generales, con participaci¨®n, pues, de las dos C¨¢maras. El precio pol¨ªtico de la utilizaci¨®n del 151 es Ia necesidad de superar un refer¨¦ndum de ratificaci¨®n de la iniciativa auton¨®mica. requisito no exigido a lastres nacionalidades hist¨®ricas. La ley de refer¨¦ndum, a punto de ser promulgada, en el desarrollo de este art¨ªculo agrava el obst¨¢culo, al establecer que, de no obtenerse el voto afirmativo ?de la mayor¨ªa de los electores de cada provincia, no podr¨¢ reiterarse la iniciativa hasta transcurridos cinco a?os?.
En cuanto al contenido auton¨®mico, la diferencia esencial entre una y otra v¨ªa es que por la del art¨ªculo 151 se garantiza un techo institucional m¨ªnimo, consistente en una asamblea legislativa, un consejo de Gobierno y un Tribunal Superior de Justicia. El art¨ªculo 143 no garantiza ni niega la existencia de estas instituciones. Los defensores de esta v¨ªa interpretan que a estos ¨®rganos se refiere la Constituci¨®n cuando alude, en el art¨ªculo 147, a ?las instituciones aut¨®nomas propias?.
Junto a esta interpretaci¨®n generosa -el art¨ªculo 147 se timita a decir que los estatutos tramitados por la v¨ªa del 143 deber¨¢n contener, entre otros requisitos, ?la denominaci¨®n, organizaci¨®n y sede de las instituciones aut¨®nomas propias?-, se argumenta que, de lo contrario, la autonom¨ªa se reducir¨ªa para algunas regiones a una simple descentralizaci¨®n, frustrando el derecho constitucionalmente reconocido y garantizado a la autonom¨ªa de todas.
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