R¨¦quiem por la ley de Jurisdicciones
Era jefe del Gobierno Segismundo Moret y ministro de Gracia y Justicia Manuel Garc¨ªa Prieto cuando, el 2 de marzo de 1906, el Congreso de los Diputados presentaba a regia sanci¨®n la ley ?sobre represi¨®n de los delitos contra la Patria y el Ej¨¦rcito?, conocida como ley de Jurisdicciones. Era presidente de la C¨¢mara Jos¨¦ Canalejas y M¨¦ndez. Firmaban con ¨¦l los diputados secretarios, entre ellos Pablo de Garnica y Juan Navarro Reverter. El art¨ªculo 5? de la ley pasaba al ?fuero de Guerra y Marina? los delitos de injurias u ofensas ?claras o encubiertas? al Ej¨¦rcito o la Armada, as¨ª como a las ?instituciones, armas, clases o cuerpos? castrenses.La ley de Jurisdicciones tuvo, por parte del mismo Gobierno que pidi¨® su aprobaci¨®n, un planteamiento de provisionalidad, pues se trataba de poner alg¨²n dique a un antimilitarismo exacerbado en un cierto momento de comienzos de siglo, localizado particularmente en Barcelona (y aqu¨ª implicado con el nacionalismo, estructurado ¨¦ste principalmente alrededor de la Lliga Regionalista de Prat de la Riba y Camb¨®, que fue probablemente la primera fuerza pol¨ªtica ?moderna? de Espa?a, conservadora y reformista, en lucha contra el caciquismo y la corrupci¨®n tanto como por la autonom¨ªa catalana). La reacci¨®n de los militares en Barcelona hab¨ªa conocido sucesos tan graves como el asalto.a la redacci¨®n del semanario humor¨ªstico-sat¨ªrico Cu-Cut! y el diario La Veu de Catalunya -ambos publicados en lengua catalana- el 25 de noviembre de 1905 por un grupo de oficiales. Cuando, en enero de 1906, se dio a conocer el proyecto de ley, el mismo fue considerado como una amenaza a Catalu?a por casi todos los sectores pol¨ªticos (excluido el lerrouxista), desde carlistas a republicanos, que se retiraron del Congreso fundando el movimiento Solidaritat Catalana. Este obtendr¨ªa un aplastante triunfo en las elecciones de abril de 1907 -con el llamado programa del T¨ªvoli, que ped¨ªa la derogaci¨®n de la ley de Jurisdicciones-, pero se deshar¨ªa dos a?os despu¨¦s, tras el acercamiento entre Camb¨® y Maura para la reforma de la Administraci¨®n local, la negativa de las Cortes (junio de 1908) a derogar la ley de Jurisdicciones y las victorias lerrouxistas en las elecciones parciales de fines de este a?o (con el reci¨¦n constituido Partido Radical, que agrupaba a los republicanos no ?solidarios?) y en las municipales de la primavera siguiente.
Esta ley ?provisional?, sin embargo, sobrevivi¨® a las sucesivas reformas posteriores del C¨®digo de Justicia Militar, excepto durante el tiempo de vigencia de la Constituci¨®n de la Rep¨²blica (cuyo art¨ªculo 95 limit¨® la jurisdicci¨®n castrense a los delitos militares, siendo desarrollado por la ley de 17 de julio de 1935). En 1940 se restablecer¨ªa el antiguo CJM de 1890, en su redacci¨®n anterior a 1931, hasta que viera la luz el nuevo C¨®digo de 1945 -vigente hasta hoy-, el cual, pese a derogar expresamente el de 1890, fue una refundici¨®n sobre la base y con la estructura del mismo, tal como se?alan Orbaneja y Herce; ahora bien, sin olvidar incluir, pr¨¢cticamente de forma textual, el art¨ªculo 3? de la ley de 1906 (el cual tipificaba las conductas de ofensas al Ej¨¦rcito, Armada, etc¨¦tera, pasadas al fuero castrense) en el nuevo C¨®digo, como art¨ªculo 317. Este art¨ªculo 317 del C¨®digo de 1945 -por el que fueron procesados y condenados en su caso Els Joglars, Pilar Mir¨®, los directores de Diario 16 y S¨¢bado Gr¨¢fico, etc¨¦tera-, contradictorio con el 117.5 de la Constituci¨®n de 1978, pendiente de reforma ?formal? desde los pactos de la Moncloa de octubre de 1977, ha sido, por fin, tratado en la Comisi¨®n de Justicia del Congreso el pasado 14 de mayo, quedando aprobado un texto que sustrae de la jurisdicci¨®n marcial aquellas presuntas injurias u ofensas, salvo cuando el culpable fuese militar o el hecho se produjera ante un mando en presencia de sus tropas o bien en lugar militar; texto acorde con la enmienda n¨²mero 44 de un grupo parlamentario de la oposici¨®n.
Esta nueva redacci¨®n de ponencia y comisi¨®n de justicia, si se mantiene en el Senado, como es previsible, significar¨¢ el definitivo r¨¦quiem por la vieja ley de Jurisdicciones, cuya provisionalidad ha llegado a septuagenaria por medio del controvertido art¨ªculo 317 del CJM. Por otro lado, diversas fuentes del grupo mayoritario en el Parlamento han manifestado su inter¨¦s en concluir cuanto antes la reforma parcial del C¨®digo Militar, espoleados, al parecer, por dicho art¨ªculo o, mejor a¨²n, por las sonadas consecuencias, entre la opini¨®n p¨²blica, de la aplicaci¨®n del mismo con preferencia a los 117.5 y 53.1 de la Constituci¨®n y a la ley de Protecci¨®n Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, de diciembre de 1978, que se?ala a la jurisdicci¨®n ordinaria como la ¨²nica competente en materia de libertad de expresi¨®n, el primero de tales derechos.
As¨ª se pondr¨¢ fin pronto a un problema innecesario, a un atraso del reloj que ha dado lugar a tensiones in¨²tiles. Un gran estudioso del tema de la ley de Jurisdicciones, Ricardo Lezcano, se?ala c¨®mo en 1905 exist¨ªa en Catalu?a una fuerte tensi¨®n entre el Gobierno central y los militares. ?La prensa sat¨ªrica publicaba chistes, sangrientos muchas veces, y aunque se procesaba a los autores, el sistema de jurados les absolv¨ªa casi sistem¨¢ticamente?.
Bajo tales par¨¢metros vio la luz la ley de Jurisdicciones. L¨®gico, obvio, parece que,cuando los espa?oles nos hemos comprometido en el camino que conduce a una ?democracia avanzada?, dejemos de lado instrumentos arcaicos, concebidos para situaciones muy espec¨ªficas y tambi¨¦n muy distintas a las actuales (al menos, en eso hay que poner el esfuerzo: en que sean muy distintas). En todo caso, el art¨ªculo 317 del CJM no constituye, ni mucho menos, el ¨²nico punto de desconexi¨®n entre este C¨®digo de 1945 y la Constituci¨®n o simplemente entre aqu¨¦l y las soluciones legales dadas respecto a estos temas en los Estados de nuestro ¨¢mbito cultural y geopol¨ªtico. A m¨¢s de que las normas deben interpretarse, entre otros factores, teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, seg¨²n establece el C¨®digo Civil espa?ol (art¨ªculo 3.l).
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