La ley de Jurisdicciones o razones de un pesimismo
El capit¨¢n Jos¨¦ Luis Pitarch, viejo compa?ero del que esto escribe en el batallar sobre la separaci¨®n de la jurisdicci¨®n militar de la civil, se muestra optimista en cuanto al final feliz de tan ardua y dilatada lucha. En un art¨ªculo suyo, aparecido en EL PAIS del 24 de mayo ¨²ltimo, llega hasta entonar el r¨¦quiem por la ley de Jurisdicciones. Confieso que este optimismo, que yo compart¨ª en un tiempo, se ha ido tornando en s¨®lo tibia esperanza, pues hace ya dos a?os que se viene machacando sobre el tema con escasos resultados. Bien es verdad que la unidad jurisdiccional que nuestra Constituci¨®n previene en su art¨ªculo 117 empieza a plasmarse en su l¨®gico desarrollo org¨¢nico, cosa que se ha hecho esperar bastante, pero entre las espantadas a que nos tiene acostumbrados UCD y la proclividad de algunos de sus miembros m¨¢s conspicuos a ponerse firmes ante la voz castrense, uno no acaba de creerse tal belleza hasta que no luzca en las columnas del Bolet¨ªn Oficial.Y he de pedir perd¨®n al lector si hago una peque?a historia de la degradaci¨®n de mi optimismo respecto al tema de la justicia militar. Quiz¨¢ con el nacimiento de nuestra borrosa democracia cometimos la ingenuidad de confiar demasiado en el poder de la palabra escrita. Hoy no puedo por menos de sonre¨ªr conmiserativamente de m¨ª mismo recordando la celeridad con la que preparaba yo en 1977 la documentaci¨®n que me habr¨ªa de servir de base para mi libro La ley de Jurisdicciones, temiendo que saliera a la luz despu¨¦s de ser aprobada la reforma del C¨®digo de Justicia Militar. O la ilusi¨®n con la que esperaba la publicaci¨®n en EL PAIS, de un avance del libro que yo hab¨ªa remitido, junto con una estad¨ªstica sobre la situaci¨®n de la justicia militar en Europa y que Fue congelado por largo tiempo en la redacci¨®n del peri¨®dico, precauci¨®n normal en tales tiempos al manipular tan peligrosa materia informativa. Y fue el proceso militar seguido al director del grupo, esc¨¦nico Eis Joglars el que propici¨®, por fin, la publicaci¨®n de dicho art¨ªculo, que sali¨® a la luz el 28 de diciembre de 1977, en un d¨ªa de los Santos Inocentes, cosa que no presagiaba nada bueno. Y otro art¨ªculo m¨ªo, m¨¢s adelante, en S¨¢bado Gr¨¢fico, y, por fin, el libro, y las altas esferas que uno esperaba ver tambalearse permanecieron inc¨®lumes como si tal cosa. Y los efectos de aquella ?batalla perdida por la libertad de expresi¨®n?, como se subtitulaba el mismo, siguieron golpeando a actores, escritores, periodistas; y directores de cine sin que el art¨ªculo 117 de la Constituci¨®n saliera de su aparente papel de principio program¨¢tico vago y nebuloso.
As¨ª pues, esta bendita ley de Jurisdicciones, nacida en infausto mes de marzode 1906 con una aplicaci¨®n concreta y una prometida provisionalidad, ha resistido inc¨®lume m¨¢s de setenta a?os, descontando el breve per¨ªodo de la II Rep¨²blica. Y esto la pesar de sus m¨²ltiples defectos de fondo y aplicaci¨®n. Porque no s¨®lo naci¨® con esa especie de pecado original jur¨ªdico, cual es que el estamento juzgador sea juez, y parte al mismo tiempo, sino que no fue ni siquiera necesaria. El problema principal resid¨ªa en el hecho de que las injurias al Ej¨¦rcito, realizadas com¨²nmente: a trav¨¦s de peri¨®dicos barceloneses, quedaban a menudo impunes, ya que los jurados que hab¨ªan de juzgarlas raramente condenaban a los ofensores. Ante esta situaci¨®n, nada m¨¢s f¨¢c¨ªl que sustraer a la acci¨®n de los mismos los delitos en cuesti¨®n mediante la ley oportuna, exactamente lo mismo que a principios de 1933 hizo la II Rep¨²blica con los delitos de terrorismo, por el hecho de que los jurados eran a menudo objeto de coacciones y amenazas. Y precisamente algo parecido fue lo que el claudicante Segismundo Moret, jefe del Gobierno a la saz¨®n, ofreci¨® a los militares. Una especie de procedirriiento sumar¨ªsimo claramente dirigido contra la prensa -?toda publicaci¨®n que no sea libro hecha por la imprenta?, dec¨ªa textualmente- cuando hubiera sospecha de ataque al Ej¨¦rcito o a la integridad nacional, pero siempre dentro de la jurisdicci¨®n civil, soluci¨®n de compromiso que no fue aceptada por los militares. Estos hab¨ªan empe?ado todas sus fuerzas en conseguir la ley que pusiera en sus manos el juicio y castigo de estas ofensas, y lo hicieron con tal tenacidad y seguridad en el triunfo que m¨¢s parec¨ªan legisladores que peticionarios. As¨ª, la revista El Ej¨¦rcito Espa?ol, en su n¨²mero del 23 de diciembre de 1905, dec¨ªa textualmente: ?La ley es necesaria, es urgente y esa ley se har¨¢?.
Y vaya si se hizo. El 18 de marzo de 1906 se aprobaba en una C¨¢mara dividida y destrozada. De m¨¢s de 400 diputados s¨®lo hab¨ªa presentes 194, de los que se abstuvieron once y el resto vot¨® a su favor. Los dem¨¢s hab¨ªan renunciado a los debates y al sufragio. Unos d¨ªas despu¨¦s -el 25- escrib¨ªa Luis Soler, en un Abc mucho m¨¢s liberal que el de nuestro tiempo, un prof¨¦tico art¨ªculo de fondo cuyos augurios desbordaban su estricto niarco temporal y geogr¨¢fico - 1906 y Catalu?a- para ser paradigma de la fatal tendencia de nuestros Gobiernos a emplearlas medidas de fuerza en vez de las pol¨ªticas. ?Si no se comienza a gobernar en Catalu?a, y eso fuera ya gobernar para Espa?a, la ley de iepresi¨®n tiene escasa importancia... Dentro de seis nieses resurgir¨¢ el problema fundamental con mayor gravedad que en el presente. Para un estado de excitaci¨®n no basta la camisa de fuerza... Restaurar un fuero jurisdiccional no es restaurar la paz ... ?.
A partir de tal fecha se extiende un profuso anecdotario de dudosas interpretaciones de tal fuero cuya recopilaci¨®n, a¨²n no intentada por nadie, ser¨ªa una valiosa aportaci¨®n al estudio del espinoso tema de la jurisdicci¨®n militar. Digamos brevemente que, por ejemplo, en 1919, Milans del Bosch, capit¨¢n general de Barcelona, se neg¨® a excarcelar detenidos de la CNT, seg¨²n ¨®rdenes del Gobierno, y los juzg¨® por la ley de Jurisdicciones (1).
Que sobre el sujeto pasivo de las ofensas o injurias se ha actuado de modo confuso y, muchas veces, equivocado. La injuria ha de referirse a miembros de las Fuerzas Armadas constituidos en autoridad (2) o al Ej¨¦rcito espa?ol concretamente. No obstante esto, un periodista fue condenado por referirse a militares aisladamente -caso de los supuestos sobornos de la Lockheed- y otro, con una posible injuria a¨²n m¨¢s vaga e indeterminada, por escribir que ?algunos meubl¨¦s de Barcelona eran propiedad de viudas de oficiales?. La ofensa en s¨ª ha sido tambi¨¦n sacada a menudo de sus l¨ªmites razonables y una sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar de 24 de septiembre de 1940 consideraba como tal, y por tanto sujeta a pena, la frase ?por culpa de los militares he es tado dos a?os detenido?.
Finalmente, se ha tenido muy poco en cuenta el contenido de la famosa sentencia del Tribunal Supremo del 9 de julio de 1908 que, refiri¨¦ndose a la interpretaci¨®n de la ley de Jurisdicciones, recomienda que ?se tenga presente como exposici¨®n de doctrina la orientaci¨®n a la que obedeci¨® el Gobierno al presentar el proyecto que dio lugar a aquella ley?. Recalca al efecto el coronel auditor Fernando de Querol la importancia ?de los antecedentes hist¨®ricos inmediatos a una disposici¨®n jur¨ªdica, al tratar de determinar su significado e interpretaci¨®n? (3).
Terminemos diciendo que en la Europa occidental no hay ya ning¨²n Ej¨¦rcito que juzgue las ofensas dirigidas a sus Fuerzas Armadas o a la Patria y que ni siquiera existen tribunales militares en Alemania Federal, Austria, Dinamarca, Noruega o Suecia. Bien es verdad que este argumento, si tenemos en cuenta la tradicional ortodoxia hispana y aquello del mantenella y no enmendalla, no es para alentar ning¨²n optimismo.
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