La libertad de censurar
La libertad de censurar constituye el componente m¨¢s importante de la libertad de expresi¨®n. Por el contrario, la censura establecida oficialmente se opone a esa libertad y, lejos de velar por la defensa de los intereses generales, encubre las m¨¢s de las veces la manipulaci¨®n informativa, promueve la informaci¨®n unidimensional, suprime el juicio independiente e impide el control y la cr¨ªtica social de los poderes p¨²blicos, consustancial a toda sociedad democr¨¢tica. En consecuencia, la conclusi¨®n es bien sencilla: censurar, s¨ª; censura, no.Los defensores de la censura son los enemigos de la verdad. La verdad, aunque duela, es la que nos hace libres. El error o la mentira, aunque nos agraden, son un espejismo de la realidad.
Donde no es aceptada y reconocida la cr¨ªtica no existe lealtad ni servicio, y s¨ª s¨®lo servilismo y sumisi¨®n.
Tampoco es admisible rechazar la cr¨ªtica porque nos moleste, apelando en ese caso a calificarla de negativa.
Rechazar la cr¨ªtica es dudar de la verdad que afirmamos y renunciar a alcanzarla.
Es cierto que dif¨ªcilmente se puede prescindir de h¨¢bitos arraigados o impuestos durante cuatro d¨¦cadas; pero si de verdad se pretende alumbrar una plena conciencia democr¨¢tica en nuestros comportamientos y actitudes, la cr¨ªtica es necesaria, saludable y de un efecto disuasorio decisivo contra toda tentaci¨®n totalitaria.
Los l¨ªmites y garant¨ªas al ejercicio de la cr¨ªtica deben ser ¨²nicamente los establecidos en la Constituci¨®n y en el C¨®digo Penal.
Constitucionalmente, el ejercicio del derecho a la libertad de expresi¨®n y difusi¨®n de los pensamientos, ideas y opiniones, no puede restringirse mediante ning¨²n tipo de censura previa, y sus limites vienen determinados por el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en el t¨ªtulo primero de la Constituci¨®n y preceptos legales que lo desarrollen, y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protecci¨®n de la juventud y de la infancia.
Tambi¨¦n, aunque parezca parad¨®jico, entre los derechos fundamentales que sirven de limite a la propia libertad de expresi¨®n se encuentra la libertad de expresi¨®n de los dem¨¢s, que, en vez de coartarse mutuamente -y esto s¨ª que es verdadera paradoja-, se estimulan rec¨ªprocamente, transform¨¢ndose as¨ª la libertad de expresi¨®n en un derecho al di¨¢logo, e incluso a la pol¨¦mica y al debate.
Desde el punto de vista penal, el leg¨ªtimo ejercicio de la libertad de expresi¨®n y de difusi¨®n informativa est¨¢ protegido, contra quienes lo impidieren u obstaculizaren, en el art¨ªculo 165 del C¨®digo Penal, seg¨²n la nueva redacci¨®n dada a dicho precepto por la reciente ley de 21 de mayo del presente a?o, que castiga con las penas de arresto mayor y multa de 25.000 a 200.000 pesetas a los culpables.
Finalmente, el art¨ªculo 594 del proyecto de ley org¨¢nica del nuevo C¨®digo Penal, actualmente en el Congreso de los Diputados, establece que ser¨¢n castigados con penas de prisi¨®n de seis meses a un a?o y multa de ocho a doce meses los que impidieren u obstaculizaren el leg¨ªtimo ejercicio de la libertad de expresi¨®n y de difusi¨®n informativa, y a los que, a sabiendas, publicaren o difundieren noticias falsas que causaren alarma o perturbaciones del orden p¨²blico o da?os a los intereses p¨²blicos o privados.
La libertad de censurar es, pues, una consecuencia del pluralismo de la sociedad, reconocido en el punto 3 del art¨ªculo 20 de la Constituci¨®n y del pluralismo pol¨ªtico reconocido en el art¨ªculo primero de la misma.
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