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Criterios dispares en las primeras sentencias de los tribunales civiles en demandas de separaci¨®n conyugal

Las primeras sentencias de los tribunales civiles en demandas de separaci¨®n matrimonial, tras haber pasado esta materia de la competencia de la jurisdicci¨®n eclesi¨¢stica a la del Estado, en virtud del decreto-ley 22/1979, de 29 de diciembre pasado, revelan no s¨®lo la distinta postura de los jueces respecto al valor de las pruebas, sino una disparidad de criterios sobre el Derecho sustantivo aplicable, es decir, si el C¨®digo Civil o el C¨®digo de Derecho Can¨®nico, aunque ¨¦ste lo sea de forma anal¨®gica.

El decreto-ley de 29 de diciembre Rasado, que remite la competencia para las causas de separaci¨®n conyugal a la jurisdicci¨®n civil, al haberse reducido el conocimiento de los tribunales eclesi¨¢sticos a las causas de nulidad de matrimonios ratos y no consumados, como consecuencia de la entrada en vigor el 15 de diciembre anterior de los acuerdos entre el Estado espa?ol y la Santa Sede, ha sido criticado por su oportunismo y por su improvisaci¨®n y por limitarse exclusivamente a regular cuestiones de procedimiento, sin abordar el problema del vac¨ªo legislativo existente sobre el tema, despu¨¦s de promulgada la Constituci¨®n. Esta situaci¨®n hace cada vez m¨¢s urgente la pronta elaboraci¨®n de la llamada ley de Divorcio, cuyo proyecto se encuentra ya en el Congreso, y que regular¨¢ las causas de separaci¨®n y la disoluci¨®n del matrimonio, as¨ª como sus efectos, en desarrollo de lo establecido en el art¨ªculo 32 de la Constituci¨®n.?Qu¨¦ criterio aplicar a cada caso concreto?

En la actual situaci¨®n transitoria, el problema fundamental que se plantean los tribunales civiles es la norma a aplicar en las de mandas de separaci¨®n conyugal. Si se tiene en cuenta el art¨ªculo 75 del C¨®digo Civil, que establece que ?la reglamentaci¨®n jur¨ªdica de los matrimonios can¨®nicos se regir¨¢ por las disposiciones de la Iglesia cat¨®lica?. deber¨ªa aplicarse el Derecho sustantivo recogido en el C¨®digo de Derecho Can¨®nico, lo cual, aparte de constituir un contrasentido (los jueces sentenciar¨ªan civilmente, aplicando normativa can¨®nica), plantear¨ªa el problema de la in constitucionalidad de algunas de las causas can¨®nicas de separaci¨®n, como la conversi¨®n a otra religi¨®n o la educaci¨®n acat¨®lica de la prole. Si la soluci¨®n que se elija es aplicar a todo tipo de matrimonios, can¨®nicos o civiles, la normativa civil actualmente vigente, el problema tambi¨¦n subsiste, dado su anacronismo y la dificultad de las pruebas que exige. Las causas de separaci¨®n conyugal previstas en el art¨ªculo 105 del C¨®digo Civil, salvo el adulterio, recientemente despenalizado, est¨¢n tipificadas como delito en el C¨®digo Penal, lo que podr¨ªa llevar a que alg¨²n juez exigiese una previa sentencia penal como requisito necesario para estimar que aqu¨¦llas han sido probadas.

Vac¨ªo legislativo

Esta situaci¨®n de vac¨ªo legislativo est¨¢ teniendo reflejo en las primeras sentencias que se est¨¢n produciendo en los tribunales civiles sobre demandas de separaci¨®n matrimonial. Cada juez est¨¢ resolviendo los casos concretos que se le plantean con criterios anal¨®gicos de interpretaci¨®n de las leyes vigentes, sin que sea ajena a estos criterios su personal posici¨®n ideol¨®gica, en un tema que, como el de la familia, incide en el amplio concepto de lo moral. El problema del vac¨ªo legislativo existente es abordado de entrada en una sentencia, seguramente la primera dictada en Madrid en materia. de separaci¨®n conyugal, por el juez Rafael G¨®mez Chaparro, titular del Juzgado de Primera Instancia n¨²mero 2. Con rigor y con criterios jur¨ªdicos abiertos, declara que, ?ante esta laguna legislativa, el juez, sin invadir esferas del legislador, ha de apoyarse en criterios de analog¨ªa y de principios jur¨ªdicos que, aun recogidos por la Constituci¨®n, son s¨®lo normas program¨¢ticas, y es muy dif¨ªcil y de muy dudosa ortodoxia que se les pueda dar el rango de leyes aplicables por tribunales de justicia, mientras no tengan su desarrollo por las c¨¢maras legislativas; sin embargo, esos principios emanados de la norma constitucional, en cuanto regulan la posterior creaci¨®n de Derecho, dan pie para afirmar que "el libre desarrollo de la personalidad", el "respeto a los derechos de los dem¨¢s" (art¨ªculo 10 de la Constituci¨®n), la "Igualdad por raz¨®n de sexo" y el "derecho a la integridad fisica y moral" (art¨ªculo 15 de la Constituci¨®n) han de ser reglas rectoras para los tribunales, pues por un lado han de fallar las causas en marcha y, por otro lado, no pue den alegar silencio u oscuridad de las leyes vigentes, aunque ¨¦stas en este momento a¨²n no hayan sido dictadas?.

Los malos tratos, si no son habituales, no constituyen motivo de separaci¨®n

Una postura distinta, m¨¢s bien restrictiva, mantiene el juez de primera instancia n¨²mero 1 de Santiago de Compostela, Alfonso Villag¨®mez, en una sentencia de 21 de junio pasado, en la que se da como probado que el esposo ?maltrat¨® alguna vez de obra a su esposa, d¨¢ndole un bofet¨®n en la cara, o la insult¨® en presencia de sus amistades?, si bien rechaza la demanda de separaci¨®n promovida por la esposa, porque los malos tratos no eran continuos y habituales. Los criterios jur¨ªdicos tenidos en cuenta por este juez para dictar su fallo est¨¢n tomados, por analog¨ªa, del C¨®digo de Derecho Can¨®nico. As¨ª, en la referida sentencia dice: ?Que lo expuesto no constituye causa suficiente para acceder a la ruptura de un matrimonio, decret¨¢ndose la separaci¨®n de los c¨®nyuges, ya que el canon 1.131, en relaci¨®n al art¨ªculo 105 del C¨®digo Civil, que ha de tenerse en cuenta a efectos de interpretaci¨®n anal¨®gica, exigen y normatizan que las sevicias hagan la vida en com¨²n de masiado d¨ªf¨ªcil, vida en com¨²n que, como principio general y b¨¢sico se establece en el canon 1.128, y s¨®lo una justa causa es lo que puede excusarle, y as¨ª sucede cuando hay peligro para la vida del cuerpo de uno de los esposos, es decir, para su integridad corporal o salud, o cuando median sevicias morales que afectan principalmente al esp¨ªri tu (improperios, vejaciones, insultos, difamaciones, etc¨¦tera)?. Seg¨²n la doctrina expuesta en esta sentencia, la vida en com¨²n matrimonial s¨®lo puede romperse legalmente por causa de malos tratos cuando ¨¦stos sean repetidos y habituales ?para que del conjunto de todos ellos pueda resultar el todo integral del estado sevicial, constituido por la acumulaci¨®n de las sevicias f¨ªsicas y morales?.

Necesaria la obligada culpabilidad de uno de los c¨®nyuges

El tema de la obligada culpabilidad de uno de los c¨®nyuges para que el otro pueda acceder a la separaci¨®n, que ha estado en el centro del debate sobre la nueva y todav¨ªa no aprobada legislaci¨®n sobre el matrimonio, ha sido abordado tambi¨¦n en las primeras sentencias de los tribunales civiles en materia de separaci¨®n matrimonial. Y en alg¨²n caso, con criterios actuales y abiertos, como ocurre en la sentencia d¨ªctada el 12 de junio por el juez Enrique Carreras Gistau, titular del Juzgado de Primera Instancia n¨²mero 6 de Madrid. El punto de partida de este juez para resolver la demanda de separaci¨®n que se le plantea es que ?la separaci¨®n conyugal en el ordenamiento jur¨ªdico no tiene un car¨¢cter punitivo, ni se trata de buscar un culpable, sino que tiende a evitar mayores males entre los c¨®nyuges; de ah¨ª que baste la demostraci¨®n de la imposibilidad de la vida en com¨²n y la concurrencia de las causas de separaci¨®n alegadas para que proceda dicha separaci¨®n?.

La pr¨¢ctica judicial est¨¢ alejada de los textos can¨®nicos

Pero a¨²n con estos criterios abiertos, la pr¨¢ctica judicial actual en materia de separaci¨®n matrimonial queda lejos de la ¨²ltima legislaci¨®n can¨®nica aplicada en el Arzobispado de Madrid hasta diciembre de 1979, seg¨²n la cual (normas de la Curia de Justicia de Madrid de 26 de marzo de 1979), los matrinionios en situaci¨®n de ruptura no conflictiva pod¨ªan obtener sentencia de separaci¨®n por la simple alegaci¨®n de ?imposibilidad de vida en com¨²n?, sancionando as¨ª legalmente su ruptura mediante un proceso r¨¢pido y que podr¨ªa decinirse como amistoso, ya que la b¨²squeda del culpable quedaba sustituida por los acuerdos adoptados por los c¨®nyuges.

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