La "f¨®rmula 144"
El recurso al art¨ªculo 144 de la Constituci¨®n, apartado c), para desbloquear el proceso auton¨®mico andaluz, que ahora se presenta como la f¨®rmula Roca -porque el diputado catal¨¢n aludi¨® a ella en el Pleno del Congreso en que se debat¨ªa la modificaci¨®n de la ley de Refer¨¦ndum-, fue defendido por primera vez en las p¨¢ginas de EL PAIS por Manuel Clavero, d¨ªas despu¨¦s del 28 de febrero.Exactamente la disposici¨®n constitucional aludida establece que las Cortes Generales, mediante ley org¨¢nim, podr¨¢n, por motivos de inter¨¦s nacional, ?sustituir la iniciativa de las corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del art¨ªculo 143 ?.
Queda claro, por tanto, que una interpretaci¨®n estricta y literal de dicha disposici¨®n s¨®lo faculta a las Cortes para sustituir la iniciativa auton¨®mica de las corporaciones locales por la v¨ªa del art¨ªculo 143 de la Constituci¨®n, sustancialmente distinta a la otra v¨ªa alternativa, que se regula en el art¨ªculo 151, y que fue la seguida por las diputaciones y ayuntamientos andaluces.
Una interpretaci¨®n extensiva de lo dispuesto en el art¨ªculo 144, apartado c), permitir¨ªa entender que a lo que se faculta a las Cortes Generales es a poder sustituir la iniciativa auton¨®mica, al margen de los dos procesos distintos que regulan su ejercicio, ya que lo que prima es el principio del inter¨¦s nacional. Si por la v¨ªa del art¨ªculo 143 la iniciativa se culmina con el pronunciamiento favorable de las diputaciones y las dos terceras partes de los ayuntamientos de cada provincia, por la v¨ªa del 151 el proceso se cierra con el llamado refer¨¦ndum de iniciativa, que fue el llevado a cabo en Andaluc¨ªa. De ah¨ª que los partidarios de esta interpretaci¨®n defiendan que las Cortes pueden sustituir la iniciativa auton¨®mica de los andaluces, varada en la provincia de Almer¨ªa desde la celebraci¨®n del refer¨¦ndum, por entender que hay suficientes razones de inter¨¦s nacional que aconsejen tal operaci¨®n.
La sustituci¨®n por las Cortes de la iniciativa auton¨®mica no zanjar¨ªa, como dicen sus partidarios, la dial¨¦ctica entre los art¨ªculos 143 y 151, porque necesariamente el proceso de redacci¨®n y aprobaci¨®n del Estatuto ha de ser conducido conforme a los dos ¨²nicos procedimientos constitucionales, que son los regulados por dichos art¨ªculos. Las competencias tampoco son las mismas seg¨²n uno u otro procedimiento, ya que a la autonom¨ªa del 143 le corresponden exclusivamente las cornpetencias reguladas en el art¨ªculo 148, al menos durante los cinco primeros a?os. S¨®lo los estatutos redactados por el art¨ªculo 151 pueden optar tambi¨¦n a las competencias del art¨ªculo 149.
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