Los maestros se jubilar¨¢n a los 65 a?os, a partir de 1981
Una vieja aspiraci¨®n de los maestros, la anticipaci¨®n de la edad de la jubilaci¨®n, podr¨ªa verse cumplida durante el a?o 1981, si se confirma la informaci¨®n hecha p¨²blica ayer por la Federaci¨®n Espa?ola de Trabajadores de la Ense?anza de UGT, seg¨²n la cual la edad de la jubilaci¨®n obligatoria de los maestros se bajar¨¢ de los setenta a los 65 a?os.La medida, seg¨²n las mismas fuentes de FETE-UGT, afectar¨ªa durante el pr¨®ximo a?o a un colectivo de casi 9.000 maestros, por lo que, adem¨¢s de satisfacer una reivindicaci¨®n hist¨®rica del magisterio, contribuir¨ªa a reducir el paro existente en el sector, al posibilitar el acceso a la funci¨®n docente de una cifra igual de maestros j¨®venes.
Las citadas fuentes sindicales han precisado que la decisi¨®n se inscribir¨ªa en el marco de un acuerdo formal contra¨ªdo por el Ministerio de Educaci¨®n con FETE-UGT y la Federaci¨®n de Sindicatos del Profesorado Estatal de EGB (Fespe), como consecuencia de las negociaciones mantenidas durante los ¨²ltimos meses del curso recientemente terminado.
Dicho acuerdo, siempre seg¨²n las fuentes de FETE-UGT, se concretar¨ªa en un real decreto en el que se establece que ?la jubilaci¨®n forzosa en el cuerpo de profesores de ense?anza general b¨¢sica se declarar¨¢ de oficio al cumplir el funcionario los 65 a?os de edad ?.
?Las jubilaciones que, en aplicaci¨®n de lo establecido en el art¨ªculo anterior, se produzcan durante el primer a?o de vigencia del presente real decreto, se har¨¢n efectivas siguiendo los plazos se?alados escalonadamente en el anexo del decreto?.
?Queda derogado el cap¨ªtulo cuarto, relativo a jubilaciones, del Estatuto del Magisterio Nacional Primario, aprobado por decreto de 24 de octubre de 1974, as¨ª como las dem¨¢s disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente real decreto?.
El anexo al que se hace referencia, establece que la jubilaci¨®n forzosa ser¨¢ efectiva oficialmente para los maestros que alcancen los setenta a?os, al d¨ªa siguiente de cumplir tal edad; para los que cumplan 69, durante los meses primero y segundo siguientes a la fecha en que se cumpla tal edad; para los que cumplan 68 a?os, durante los meses tercero y cuarto; para los de 67 a?os, durante los meses quinto y sexto; para los de 66, durante los meses s¨¦ptimo y octavo, y, finalmente, para los que cumplan los 65 a?os dentro del primer a?o de vigencia del decreto ley, la jubilaci¨®n forzosa comenzar¨¢ a ser oficial durante los meses noveno y d¨¦cimo siguientes a la fecha en que se cumpla tal edad.
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