?Para qu¨¦ sirve el Tribunal Constitucional?
LA DIMISION de Aurelio Men¨¦ndez como magistrado del Tribunal Constitucional no ha constituido ninguna sorpresa, ya que el hecho de no ser designado presidente de ese alto ¨®rgano -como el Gobierno le hab¨ªa prometido- privaba de sentido a una aceptaci¨®n que hab¨ªa descansado sobre ese supuesto.En unas declaraciones publicadas por EL PAIS, el ilustre jurista expon¨ªa con una sinceridad digna de elogio las razones de su renuncia y explicaba el injustificable embarque del que fue objeto por la presi¨®n del Gobierno y los err¨®neos sobreentendidos o claros incumplimientos de los acuerdos negociados entre UCD y PSOE. Parece claro que tanto el Gobierno como los portavoces parlamentarios le prometieron algo que ni deb¨ªan ni pod¨ªan prometer, ya que el presidente del Tribunal Constitucional s¨®lo pod¨ªa ser designado, libre, colegiada y soberanamente, por los restantes magistrados, que en el momento mismo de ser elegidos por el Parlamento romp¨ªan cualquier v¨ªnculo de obediencia o cualquier nexo jer¨¢rquico anterior con los partidos que hab¨ªan promovido su nombramiento y asum¨ªan el compromiso de independencia que la Constituci¨®n establece. La nobleza de Aurelio Men¨¦ndez se hace particularmente patente al manifestar c¨®mo apoy¨® la propuesta de designaci¨®n d¨¦ Manuel Garc¨ªa Pelayo y al subrayar su ?gran confianza en que, bajo su direcci¨®n, el tribunal cumplir¨¢ adecuadamente la alta misi¨®n? que tiene confiada.
El magistrado dimisionario se?ala tambi¨¦n que es fundamental que los actores de nuestra vida p¨²blica renuncien a convertir al Tribunal Constitucional en un ¨®rgano pol¨ªtico, tentaci¨®n que fue puesta de manifiesto, precisamente, con el intento del Gobierno de designar, desde antes y desde fuera, a su presidente. Igualmente acertadas resultan sus reflexiones sobre los peligros que traer¨ªa consigo para el Estado de derecho la ?quiebra? del alto tribunal como ¨®rgano jurisdiccional.
El Tribunal Constitucional no puede actuar por iniciativa propia, Sino por la interposici¨®n de- los recursos de inconstitucionalidad (reservados al presidente del Gobierno, el defensor del pueblo, cincuenta diputados o senadores, y los ¨®rganos de las comunidades aut¨®nomas), de los recursos de amparo de los ciudadanos, y de la cuesti¨®n de inconstitucionalidad promovida por jueces o tribunales.
Existe el peligro de que el gusto de la clase pol¨ªtica por las concertacIlones ocultas y el p¨¢nico que les produce a los partidos confiar la decisi¨®n de litigios a centros de poder independientes impidan al Tribunal Constitucional llegar a conocer nunca de un recurso de inconstitucionalidad en el sentido fuerte del t¨¦rmino. La izquierda parlamentaria lanz¨® fuertes acusaciones de inconstitucionalidad contra la ley Antiterrorista, y, en menor medida, contra el Estatuto de Centros Docentes. Tambi¨¦n desde la derecha se levantaron voces contra la ley del impuesto sobre la renta y su presunta violaci¨®n de la norma fundamental. Pero lo cierto es que, hasta ahora, no se han presentado recursos contra esas leyes y que el plazo para hacerlo vence el 15 de octubre. La ense?anza es que, a partir de ahora, habr¨¢ que descartar como pura demagogia cualquier denuncia de inconstitucionalidad de una ley formulada por partidos u ¨®rganos que, pudiendo hacerlo, no formalicen sus acusaciones. La discusi¨®n en marcha sobre la constitucionalidad o no de las soluciones gubernamentales previstas para la autonom¨ªa andaluza no deben perder de vista que, al margen las opiniones de respetables juristas, es y debe ser el Tribunal Constitucionalidad el ¨®rgano encargado de dirimir el caso.
El recurso de amparo, con independencia de la protecci¨®n de los derechos y libertades de los ciudadanos, puede convertirse en un veh¨ªculo indirecto para que el alto tribunal se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de las leyes. El art¨ªculo 55 de la ley org¨¢nica establece que cuando en un recurso de amparo se aprecie que la ley aplicada lesiona ?derechos fundamentales o libertades p¨²blicas?, la sala podr¨¢ elevar la cuesti¨®n a Pleno, y ¨¦ste podr¨¢ declarar, en nueva sentencia, la inconstitucioriafi dad de la norma impugnada. Y los art¨ªculos 35, 36 y 37 de la ley org¨¢nica regulan con precisi¨®n la cuesti¨®n de inconstitucionalidad promovida por jueces y tribunales.
Aunque el Gobierno, los partidos o las comunidades aut¨®nomas decidieran condenar al dique seco de la inactividad al Tribunal Constitucional, los abogados que se tomen en serio los recursos de amparo, y los jueces y magistrados que se preocupen de la constitucionalidad de las normas que aplican, podr¨¢n poner en marcha ese superior control del la constitucionalidad que el alto tribunal deber¨ªa ejercer. De otra forma, la ?quiebra? del Tribunal Constitucional a la que alud¨ªa Aurelio Men¨¦ndez podr¨ªa producirse, no como consecuencia de la invasi¨®n de su ¨¢mbito por otros ¨®rganos, sino por la oxidaci¨®n y el enmohecimiento de sus engranajes y el aburrimiento y sentimiento de inutilidad de sus magistrados.
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