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El debate del divorcio

Texto ¨ªntegro del proyecto de divorcio dictaminado por la Comisi¨®n de Justicia del Congreso

Art¨ªculo primeroTITULO IV DEL MATRIMONIO CAPITULO DE LA PROMESA DE MATRIMONIO

Art¨ªculo 42. La promesa de matrimonio no produce obligaci¨®n de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebraci¨®n.

No se admitir¨¢ a tr¨¢mite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.

Art¨ªculo 43. El incumplimiento sin causa de la promesa seria de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado producir¨¢ la obligaci¨®n de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones c¨®ntra¨ªdas en consideraci¨®n al matrimonio prometido.

Esta acci¨®n caducar¨¢ al a?o contado desde el d¨ªa de la negativa a la celebraci¨®n del matrimonio.

CAPITULO II

DE LOS REQUISITOS DEL MATRIMONIO.

Art¨ªculo 44. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposicionesde este C¨®digo.

Art¨ªculo 45. No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial.

Art¨ªculo 46. No pueden contraer matrimonio:

1. Los menores de edad no emancipados.

2. Los que est¨¦n ligados con v¨ªnculo matrimonial.

Art¨ªculo 47. Tampoco pueden contraer matrimonio entre s¨ª:

1. Los parientes en l¨ªnea recta por consanguinidad o adopci¨®n.

2. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.

3. Los condenados como autores o c¨®mplices de la muerte dolosa del c¨®nyuge de cualquiera de ellos.

Art¨ªculo 48. El ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del c¨®nyuge anterior.

El juez de la instancia podr¨¢ dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce a?os. En los expedientes de dispensa de edad podr¨¢n ser o¨ªdos el menor y sus padres o guardadores.

La dispensa ulterior convalida, desde su celebraci¨®n, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partis.

CAPITULO III.

DE LA FORMA DE CELEBRACION DEL MATRIMONIO

Secci¨®n primera. Disposiciones generales

Art¨ªculo 49. Cualquier espa?ol podr¨¢ contraer matrimonio dentro o fuera de Espa?a:

1. Ante el juez o funcionario se?alado por este C¨®digo.

2. En la forma religiosa legalmente prevista.

Tambi¨¦n podr¨¢ contraer matrimonio fuera de Espa?a con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebraci¨®n.

Art¨ªculo 50. Si ambos contrayentes son extranjeros, podr¨¢ celebrarse el matrimonio en Espa?a con arreglo a la forma prescrita, para los espa?oles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos.

Secci¨®n segunda. De la celebraci¨®n ante el juez o funcionario que haga sus veces.

Art¨ªculo 51. Ser¨¢ competente para autorizar el matrimonio:

1. El juez encargado del Registro CiviL

2. En los municipios en que no resida dicho juez, el alcalde o el delegado designado, reglamentariamente.

3. El funcionario diplom¨¢tico o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.

Art¨ªculo 52. Podr¨¢ autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:

1. El encargado del Registro Civil o el delegado, aunque los contrayentes no residan en su circunscripci¨®n.

2. En defecto del juez, y respecto de los militares en campa?a, el oficial o jefe superior inmediato.

3. Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el capit¨¢n o comandante de la misma.

Este matrimonio no requerir¨¢ para su autorizaci¨®n la previa formaci¨®n de expediente, pero s¨ª la presencia, en su celebraci¨®n, de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada.

Art¨ªculo 53. La validez del matrimonio no quedar¨¢ afectada por la incompetencia o falta de nombramiento leg¨ªtimo del juez o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los c¨®nyuges hubiera procedido de buena fe, y aqu¨¦llos ejercieran sus funciones p¨²blicamente,

Art¨ªculo 54. Cuando concurra causa grav¨¦ suficientemente probada, el min¨ªstro de Justicia podr¨¢ autorizar el matrimonio secreto. En este caso, el expediente se tramitar¨¢ reservadamente, sin la publicaci¨®n de edictos o proclamas.

Art¨ªculo 55. Cuando concurra causa que lo justifique, podr¨¢ autorizarse en el expediente matrimonial que el contrayente que no resida en el distrito o demarcaci¨®n del juez o funcionario autorizante celebre el matrimonio por apoderado a quien haya concedido poder especial en forma aut¨¦ntica, pero siempre ser¨¢ necesaria la asistencia personal del otro contrayente.

En el poder se determinar¨¢ la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresi¨®n de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad.

El poder se extinguir¨¢ por las causas generales. En caso de revocaci¨®n por el poderdante bastar¨¢ su manifestaci¨®n en forma aut¨¦ntica antes de la celebraci¨®n del matrimonio. La revocaci¨®n se notificar¨¢ de inmediato al juez o funcionario autorizante.

Art¨ªculo 56. Quienes deseen contraer matrimonio acreditar¨¢n previamente, en expediente tramitado conforme a la legislaci¨®n del Registro Civil, que re¨²nen los requisitos de capacidad establecidos en este C¨®digo.

Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomal¨ªas ps¨ªquicas, se exigir¨¢ dicta men m¨¦dico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.

Art¨ªculo 57. El matrimonio deber¨¢ celebrarse ante, el juez o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad.

La prestaci¨®n del consentimiento podr¨¢ tambi¨¦n realizarse, por delegaci¨®n del juez o funcionario encargado del Registro Civil competente, bien a petici¨®n de los contrayentes o bien de oficio ante un juez o encargado de otro Registro Civil.

Art¨ªculo 58. El juez o funcionario, despu¨¦s de le¨ªdos los art¨ªculos 66, 67 y .68, preguntar¨¢ a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si, efectivamente, lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarar¨¢ que los mismos quedan unidos en matrimonio y extender¨¢ la inscripci¨®n o el acta correspondiente.

Secci¨®n tercera. De la celebraci¨®n en forma religiosa.

Art¨ªculo 59. El consentimiento matrimonial podr¨¢ prestarse en la forma prevista por una confesi¨®n religiosa inscrita, en los t¨¦rminos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislaci¨®n del ¨¦ste.

Art¨ªculo 60. El matrimonio celebrado seg¨²n las normas de Derecho can¨®nico o en cualquiera de las formas religiosas previstas en el art¨ªciulo, anterior produce efectos civiles. Para el pleno reconocimiento de los mismos se estar¨¢ a lo dispuesto en el cap¨ªtulo siguiente.

CAPITULO IV DE LA INSCRIPCION DEL MATRIMONIO EN EL REGISTRO CIVIL

Art¨ªculo 61. El matrimonio produce efectos civiles desdo su celebraci¨®n.

Para el pleno. reconocimiento de los mismos ser¨¢ necesaria su inscripci¨®n en el Registro Civil.

El matrimonio no inscrito no perjudicar¨¢ los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.

Art¨ªculo 62. El juez o funcionario ante quien se celebre el matrimonio extender¨¢, inmediatamente despu¨¦s de celebrado, la inscripci¨®n o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos.

Asimismo, practicada la inscripci¨®n o extendida el acta, el juez o funcionario entregar¨¢ a cada uno de los contrayentes documento acreditativo de la celebraci¨®n del matrimonio.

Art¨ªculo 63. La inscripci¨®n del matrimonio celebrado en Espa?a en forma religiosa se practicar¨¢ con la simple presentaci¨®n de la certificaci¨®n de la Iglesia o confesi¨®n respectiva, que habr¨¢ de expresar las circunstancias exigidas por la legislaci¨®n del Registro Civil. Se denegar¨¢ la pr¨¢ctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientosidel Registro conste que el matrimonio no re¨²ne los requisitos que para su validez se exigen en este t¨ªtulo.

Art¨ªculo 64. Para el reconocimiento del matrimonio secreto basta su inscripci¨®n en el libro especial del Registro Civil Central, pero no perjudicar¨¢ los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, sino desde su publicaci¨®n en el Registro Civil ordinario.

Art¨ªculo 65. Salvo, lo dispuesto en el art¨ªculo 63, en todos, los dem¨¢s casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente, el juez o funcionario encargado del Registro, antes de practicar la inscripci¨®n, deber¨¢ comprobar si concurren los requisitos legales para su celebraci¨®n.

CAPITULO V DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONYUGES

Art¨ªculo 66. El marido y la mujer son iguales en derecho y deberes.

Art¨ªculo 67. El marido y la mujer deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en inter¨¦s de la familia.

Art¨ªculo 68. Los c¨®nyuges est¨¢n obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Art¨ªculo 69. Se presume, salvo prueba en contrario, que los c¨®nyuges viven juntos.

Art¨ªculo 70. Los c¨®nyuges fijar¨¢n de com¨²n acuerdo el do rnicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolver¨¢ el juez teniendo en cuenta el inter¨¦s de la familia.

Art¨ªculo 71. Ninguno de los c¨®nyuges puede atribuirse la representaci¨®n del otro sin que le hubiere sido conferida voluntariamente.

CAPITULO VI

DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO

Art¨ªculo 73. Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebraci¨®n:

1. El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.

2. El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los art¨ªculos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al art¨ªculo 48.

3. El que se contraiga sin la intervenci¨®n del juez o funcionario ante el que debe celebrarse, o sin la de los testigos.

4. El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestaci¨®n del consentimiento.

5. El contra¨ªdo por coacci¨®n o miedo grave.

Art¨ªculo 74. La acci¨®n para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los c¨®nyuges, al ministerio fiscal y a cualquier persona que tenga inter¨¦s directo y leg¨ªtimo en ella salvo lo dispuesto en los art¨ªculos siguientes.

Art¨ªculo 75. Si la causa de nulidad fue re la falta de edad, mientras el contrayente sea menor s¨®lo podr¨¢ ejercitar la acci¨®n cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el ministerio fiscal.

Al llegar a la mayor¨ªa de edad, s¨®lo podr¨¢ ejercitar la acci¨®n el contrayente menor, salvo que los c¨®nyuges hubieren vivido juntos durante un a?o despu¨¦s de alcanzada aqu¨¦lla.

Art¨ªculo 76. En los casos de error, coacci¨®n o miedo grave solamente podr¨¢ ejercitar la acci¨®n de nulidad el c¨®nyuge que hubiera sufrido el vicio.

Art¨ªculo 78. El juez no acordar¨¢ la nulidad de un matrimonio'por defecto de forma si al menos uno de los c¨®ny¨²ges lo contraJo de buena fe.

Art¨ªculo 79. La sentencia de nulidad no tendr¨¢ car¨¢cter retroactivo contra el conyuge que contrajo el matrimonio de buena fe. La buena fe se presume si no consta lo contrario.

Si hubiere intervenido mala fe por parte de ambos c¨®nyuges, el matrimonio s¨®lo surtir¨¢ efecto respecto de los hijos.

Art¨ªculo 80. Las resoluciones dictadas por los tribunales eclesi¨¢sticos sobre nulidad de matrimonio can¨®nico o las decisiones pontificias sobre matrimomo rato y no consumado tendr¨¢n eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resoluci¨®n dictada por el tribunal civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el art¨ªculo 954 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

CAPITULO VII

DE LA SEPARACION

Art¨ªculo 81. Se decretar¨¢ judicialmente la separaci¨®n cualquiera que sea la forma de celebraci¨®n del matrimonio:

1. A petici¨®n de ambos c¨®nyuges o de uno con el consentin¨²ento del otro, una vez transcurrido el primer a?o del matrimonio. Deber¨¢ necesariamente acompa?arse a la demanda la propuesta del convenio regulador de la separaci¨®n, conforme a los art¨ªculos 90 y 103 de este C¨®digo.

2. A petici¨®n de uno de los c¨®nyuges, cuando el otro est¨¦ incurso en causa legal de separaci¨®n.

Art¨ªculo 82. Son causas de separaci¨®n:

1. El abandono injustificado del hogar, la infidelidad conyugal, la conducta injuriosa o vejatoria y cualquier otra violaci¨®n grave o reiterada de los deberes conyugales.

No podr¨¢ invocarse como causa la infidelidad conyugal si existe previa separaci¨®n de hecho libremente consentida por ambos o impuesta por el que la alegue.

2. Cualquier violaci¨®n grave o reiterada de los deberes respecto de los hijos comunes o respecto de los de cualquiera de los c¨®nyuges que convivan en el hogar familiar.

3. La condena a pena de privaci¨®n de libertad por tiempo superior a seis a?os.

4. El alcoholismo, la toxicoman¨ªa olas perturbaciones mentales, siempre que el inter¨¦s del otro c¨®nyuge o el de la familia exijan la suspensi¨®n de la convivencia.

5. El cese efectivo de la convivencia conyugal durante seis meses, libremente consentido. Se entiende libremente consentido cuando el c¨®nyuge legitimado para pedir la separaci¨®n en los dem¨¢s supuestos de este art¨ªculo no hubiera pedido, al menos, las medidas provisionales contempladas en el art¨ªculo 103 de este C¨®digo, o no hubiera planteado demanda de separaci¨®n.

6. El cese efectivo de la convivencia conyugal durante el plazo de tres a?os.

7. Cualquiera de las causas de divorcio en los t¨¦rminos previstos en el art¨ªculo 86.

Art¨ªculo 83. La sentencia de separaci¨®n produce la suspensi¨®n de la vida com¨²n de los casados, y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro c¨®nyuge en el ejercicio de la potestad dom¨¦stica.

Art¨ªculo 84. La reconciliaci¨®n pone t¨¦rmino al procedimiento de separaci¨®n y deja sin efecto ulterior lo en ¨¦l resuelto pero los c¨®nyuges deber¨¢n poner aqu¨¦lla en conocimiento del juez que entienda o haya entendido en el litigio.

Ello no obstante, mediante resoluci¨®n judicial, ser¨¢n mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relaci¨®n a los hijos, cuando exista causa que lo justifique.

CAPITULO VIII DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO

Art¨ªculo 85. El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebraci¨®n, por la muerte o la declaraci¨®n de fallecimiento de uno de los c¨®nyuges y por el divorcio.

Art¨ªculo 86. Son causas de divorcio:

1. El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un a?o ininterrumpido desde la interposici¨®n de la demanda de separaci¨®n personal formulada por ambos c¨®nyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro, una vez firme la resoluci¨®n estimatoria de la demanda de separaci¨®n o, si transcurrido el expresado plazo, no hub¨ªere reca¨ªdo resoluci¨®n en la primera instancia.

2. El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un a?o ininterrumpido desde la interposici¨®n de la demanda de separaci¨®n personal, a petici¨®n del demandante o de quien hubiere formulado reconvenci¨®n, conforme a lo establecido en el articulo 82, una vez firme la resoluci¨®n judicial de separaci¨®n o, si transcurrido el expresado plazo, no hubiera reca¨ªdo soluci¨®n en la primera instancia.

3. El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos dos a?os ininterrumpidos:

a) Desde que se consienta libremente por ambos c¨®nyuges la separaci¨®n de hech¨® o desde la firmeza de la resoluci¨®n judicial, o desde la declaraci¨®n de ausencia legal de alguno de los c¨®nyuges, a petici¨®n de cualquiera de ellos.

b) Cuando quien pide el divordi¨® acredite que, al iniciarse la separaci¨®n de hecho, el otro estaba incurso en causa de separaci¨®n.

4. El cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de al menos cinco a?os, a petici¨®n de cualquiera de los c¨®nyuges.

5. La condena en sentencia firme por atentar contra la vida del c¨®nyuge, sus ascendientes o descendientes.

Cuando el divorcio sea solicitado por ambos o por uno con el consentimiento del otro, deber¨¢ necesariamente acompa?arse a la demanda o al escrito inicial la propuesta de convenio regulador de sus efectos, conforme a los art¨ªculos 90 y 103 de este C¨®digo.

Art¨ªculo 86 bis. El cese efectivo de la convivencia conyugal, a que se refieren los art¨ªculos 82 y 86 de este C¨®digo, es compatible con el mantenimiento o la reanudaci¨®n temporal de la vida en el mismo domicilio, cuando ello obedezca en uno o en ambos c¨®nyuges a la necesidad, al intento de reconciliaci¨®n o al inter¨¦s de los hijos.

Art¨ªculo 87. Cuando el divorcio se funde en el cese efectivo de la convivencia conyugal, a que se refieren los art¨ªculos 82,6 y 86,4 de este C¨®digo, el juez, a petici¨®n del otro c¨®nyuge, podr¨¢ denegar el divorcio si se acredita que causa perjuicio de extraordinaria gravedad a los hijos menores o incapacitados, o al c¨®nyuge, habida cuenta de su edad, estado de salud o la duraci¨®n del matrimonio, supuestos en los que deber¨¢ fundarse la sentencia. No podr¨¢ denegarse el divorcio por esta causa cuando el cese efectivo de la convivencia hubiere durado m¨¢s de siete a?os.

Art¨ªculo 88. La acci¨®n de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los c¨®nyuges y por su reconciliaci¨®n, que deber¨¢ ser expresa cuando se produzca despu¨¦s de interpuesta la demanda.

La reconciliaci¨®n posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podr¨¢n contraer entre s¨ª nuevo matrimonio.

Art¨ªculo 89. La disoluci¨®n del matrimonio por divorcio s¨®lo podr¨¢ tener lugar por sentencia que as¨ª lo declare y producir¨¢ efectos a partir de su firmeza. No perjudicar¨¢ a terceros de buena fe, sino a partir de su inscripci¨®n en el Registro Civil.

CAPITULO IX

DE LOS EFECTOS COMUNES A LA NULIDAD, SEPARACION Y DIVORCIO

Art¨ªculo 90. El convenio regulador a que se refieren los art¨ªculos 81 y 86 de este C¨®digo deber¨¢ versar, al menos, sobre los, siguientes extremos:

a) La determinaci¨®n de la persona a cuyo cuidado hayan de quedar los hijos sujetos a, la patria potestad de ambos; el ejercicio de ¨¦sta y el r¨¦gimen de visitas, comunicaci¨®n y estancia de los hijos con el progenitor que no viva con ellos.

b) La atribuci¨®n del uso de la vivienda y ajuar familiar.

c) La contribuci¨®n a las cargas del matrimonio y alimentos, as¨ª como sus bases de actualizaci¨®n y garant¨ªas en su caso.

d) La liquidaci¨®n, cuando proceda, del r¨¦gimen econ¨®mico del matrimonio.

e) La pensi¨®n que conforme al art¨ªculo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los c¨®nyuges.

Los acuerdos de los c¨®nyuges, adoptados Para regular las consecuencias de la nulidad, separaci¨®n o divorcio ser¨¢n aprobados por el juez, salvo si son da?osos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los c¨®nyuges. La denegaci¨®n habr¨¢ de hacerse mediante resoluci¨®n motivada y, en este caso, los c¨®nyuges deben someter a la consideraci¨®n del juez nueva propuesta para su aprobaci¨®n, si procede. Desde la aprobaci¨®n judicial, podr¨¢n hacerse efectivos por la v¨ªa de apremio.

Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los c¨®nyuges, podr¨¢n ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

Art¨ªculo 91. En las sentencias de nulidad, separaci¨®n o divorcio, o en ejecuci¨®n de las mismas, el juez, en defecto de acuerdo de los c¨®nyuges o en caso de no aprobaci¨®n del mismo, determinar¨¢ conforme a lo establecido en los art¨ªculos siguientes, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relaci¨®n con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidaci¨®n del r¨¦gimen econ¨®mico y las cautelas o garant¨ªas respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podr¨¢n ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las ciscunstancias.

Art¨ªculo 92. La separaci¨®n, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.

Las medidas judiciales sobre el cuidado y educaci¨®n de los hijos ser¨¢n adoptadas en beneficio de ellos, tras o¨ªrles si tuvieran suficiente juicio, y siempre a los mayores de doce a?os.

En la sentencia se acordar¨¢ la privaci¨®n de patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.

Podr¨¢, tambi¨¦n acordarse cuando as¨ª convenga a los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los c¨®nyuges o que el cuidado de ellos corresponda a uno u otro, procurando no separar a los hermanos.

Art¨ªculo 93. El juez, en todo caso, determinar¨¢ la contribuci¨®n de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptar¨¢ las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodaci¨®n de las prestaciones a las circunstancias econ¨®micas y necesidades de los hijos en cada momento.

Art¨ªculo 94. El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozar¨¢ del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compa?¨ªa. El juez determinar¨¢ el tiempo, modo y lugar del ejercicio de ,este derecho, que podr¨¢ limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que as¨ª lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resoluci¨®n judicial.

Art¨ªculo 95. La sentencia firme producir¨¢, respecto de los bienes del matrimonio, la liquidaci¨®n del r¨¦gimen econ¨®mico matrimonial.

Si la sentencia de nulidad declara la mala fe de uno solo de los c¨®nyuges, el que hubiere obrado de buena fe podr¨¢ optar por aplicar en la liquidaci¨®n del r¨¦gimen econ¨®mico matrimonial las disposiciones relativas al r¨¦gimen de participaci¨®n y el de mala fe no tendr¨¢ derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.

Art¨ªculo 96. En defecto de acuerdo de los c¨®nyuges aprobado por el juez, el liso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y, al c¨®nyuge en cuya compa?¨ªa queden.

No habiendo hijos, podr¨¢ acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al c¨®nyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su inter¨¦s fuera el m¨¢s necesitado de protecci¨®n.

Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al c¨®nyuge no titular se requerir¨¢ el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorizaci¨®n judicial.

Art¨ªculo 97. El c¨®nyuge al que la separaci¨®n o divorci¨® produzca desequilibrio econ¨®mico en relaci¨®n con la posici¨®n del otro que implique un empeoramiento en su situaci¨®n, anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensi¨®n que se fijar¨¢ en la resoluci¨®n judicial teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

1. Los hechos que hubieren determinado la separaci¨®n o el divorcio y la participaci¨®n de cada c¨®nyuge en los mismos.

2. La edad y estado de salud.

3. La cualificaci¨®n profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4. La dedicaci¨®n pasada y futura a la familia.

5. La colaboraci¨®n con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro c¨®nyuge.

6. La duraci¨®n del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7. La p¨¦rdida eventual de un derecho de pensi¨®n.

8. El caudal y medios econ¨®micos y las necesidades de uno y otro c¨®nyuge.

9. Los acuerdos a que hubieren llegado los c¨®nyuges.

En la resoluci¨®n judicial se fijar¨¢n las bases para actualizar la pensi¨®n y las garant¨ªas para su efectividad.

Art¨ªculo 98. El c¨®nyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendr¨¢ tambi¨¦n derecho a una indemnizaci¨®n si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el art¨ªculo 97.

Art¨ªculo 99. En cualquier momento podr¨¢ convenirse la sustituci¨®n de la pensi¨®n fijada judicialmente conforme al art¨ªculo 97 por la constituci¨®n de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.

Art¨ªculo 100. Fijada la pensi¨®n y las bases de su actualizaci¨®n en la sentencia de separaci¨®n o de divorcio, s¨®lo podr¨¢ ser modificada por variaciones sustanciales de la fortuna o de uno y otro c¨®nyuge.

Articulo 101. El derecho a la pensi¨®n se extingue por ¨¦l cese de la causa que lo motiv¨®, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

CAPITULO X

DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES POR DEMANDA DE NULIDAD, SEPARACION Y DIVORCIO

Art¨ªculo 102. Admitida la demanda de nulidad; separaci¨®n o divorcio, se producen, por ministerio de la ley, los efectos siguientes:

1. Los c¨®nyuges podr¨¢n vivir separados y cesa la presunci¨®n de convivencia conyugal.

2. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los c¨®nyuges hubiera otorgado al otro.

Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro c¨®nyuge en el ejercicio de la potestad dom¨¦stica.

Art¨ªculo 103. El juez, admitida la demanda, adoptar¨¢ con audiencia de ambos c¨®nyuges y a falta de acuerdo de ¨¦stos aprobado judicialmente las medidas siguientes:

1. Determinar, en inter¨¦s de los hijos, con cu¨¢l de los c¨®nyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este C¨®digo y en particular la forma en que el c¨®nyuge apartado de los hijos podr¨¢ cumplir el deber de velar por ¨¦stos y el tiempo, modo y lugar en que podr¨¢ comunicar con ellos y tenerlos en su compa?¨ªa.

Excepcionalmente, los hijos podr¨¢n ser encomendados a otra persona y, de no haberla, a una instituci¨®n id¨®nea, confiri¨¦ndoseles las funciones tutelares que ejercer¨¢n bajo la autoridad del juez.

2. Determinar, teniendo en cuenta el inter¨¦s familiar m¨¢s necesitado de protecci¨®n, cu¨¢l de los c¨®nyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y, asimismo, previo inventarlo, los bienes y objetos del ajuar que contin¨²an en ¨¦sta y los que se ha de llevar el otro c¨®nyuge, as¨ª como tambi¨¦n las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.

3. Fijar la contribuci¨®n de cada c¨®nyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las litis expensas, establecer las bases para la actualizaci¨®n de cantidades y disponer las garant¨ªas, dep¨®sitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un c¨®nyuge haya de abonar al otro.

Se considerar¨¢ contribuci¨®n a dichas cargas el trabajo que uno de los c¨®nyuges dedicara a la atenci¨®n de los hijos comunes sujetos a patria potestad.

4. Se?alar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro c¨®nyuge y las reglas que deban observar en la administraci¨®n y disposici¨®n, as¨ª como en la obligatoria rendici¨®n de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo.

5. Determinar, en su caso, el r¨¦gimen de administraci¨®n y disposici¨®n de aquellos bienes privativos que por capitulaciones y escritura p¨²blica estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio.

Art¨ªculo 104. El c¨®nyuge que se proponga demandar la nulidad, separaci¨®n o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos art¨ªculos anteriores.

Estos efectos y medidas s¨®lo subsistir¨¢n si dentro de los treinta d¨ªas siguientes se presenta la demanda ante el juez o tribunal competente.

Art¨ªculo 105. No incumple el deber de convivencia el c¨®nyuge que sale del domicilio conyugal por una causa razonable y en el plazo de treinta d¨ªas presenta la demanda o solicitud a que se refieren los art¨ªculos anteriores.

Art¨ªculo 106. Los efectos y medidas previstos en este cap¨ªtulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo.

La revocaci¨®n de consentimientos y poderes se entiende definitiva.

CAPITULO XI

NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Art¨ªculo 107. La separaci¨®n y el divorcio se regir¨¢n por la ley nacional com¨²n de los c¨®nyuges en el momento de la presentaci¨®n de la demanda; a falta de nacionalidad com¨²n, por la ley de la residencia habitual del matrimonio, y, si los esposos tuvieren su residencia habitual en diferentes Estados, por la ley espa?ola, siempre que los tribunales espa?oles resulten competentes.

Las sentencias de separaci¨®n y divorcio dictadas por tribunales extranjeros producir¨¢n efectos en el ordenamiento espa?ol desde la fecha de su reconocimiento conforme a lo dispuesto en la ley de Enjuiciamiento Civil.

Art¨ªculo segundo

Art¨ªculo 195. Queda suprimido el p¨¢rrafo ¨²ltimo.

Art. 855. La causa primera queda redactada as¨ª:

1. Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.

Art. 919. El c¨®mputo de que trata el art¨ªculo anterior rige en todas las materias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Los divorciados por sentencia firme al amparo de la ley de Divorcio de 2 de marzo de 1932 podr¨¢n contraer nuevo matrimonio, salvo si la sentencia fue anulada judicialmente.

Segunda. Los hechos que hubieren tenido lugar o las situaciones creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley producir¨¢n los efectos que les reconocen los cap¨ªtulos VI, VII y VIII del t¨ªtulo IV del libro 1 del C¨®digo Civil.

Ser¨¢n computables los per¨ªodos de tiempo transcurridos a efectos de demandar la separaci¨®n o el divorcio conforme a lo establecido en el mismo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

En tanto no se modifique la ley de Enjuiciamiento Civil, se observar¨¢n las siguientes normas procesales:

Primera. Los ¨®rganos jurisdiccionales espa?oles ser¨¢n competentes para conocer de las demandas sobre separaci¨®n, divorcio y nulidad del matrimonio en los casos siguientes:

1. Cuando ambos c¨®nyuges tengan la nacionalidad espa?ola.

2. Cuando tengan su residencia habitual com¨²n en Espa?a.

3. Cuando el demandante sea espa?ol y tenga su residencia habitual en Espa?a, cualquiera que sean la nacionalidad y la residencia del demandado.

4. Cuando el demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, tenga su residencia habitual en Espa?a.

Segunda. 1. Corresponder¨¢ el conocimiento de las demandas en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los tribunales eclesi¨¢sticos sobre nulidad de matrimonio can¨®nico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado a los juzgados de primera instancia. 2. Presentada la demanda por cualquiera de las partes, despu¨¦s de o¨ªr por t¨¦rmino de nueve d¨ªas a los interesados y al ministerio fiscal, si no hay oposici¨®n y si la resoluci¨®n es aut¨¦ntica y ajustada al derecho del Estado y cumple los requisitos del art¨ªculo 954 de la ley de Enjuiciamiento Civil, el juez acordar¨¢ por auto la eficacia en el orden civil de la resoluci¨®n o decisi¨®n eclesi¨¢stica, procediendo a su ejecuci¨®n con arreglo a las disposiciones de este C¨®digo sobre las causas de nulidad y disoluci¨®n.

n Contra el auto que dicte el juez no se dar¨¢ recurso alguno, pero si fuera denegatorio o se hubiera formulado oposici¨®n quedar¨¢ a salvo el derecho de las partes y del fiscal para formular su pretensi¨®n en el procedimiento correspondiente.

Tercera. Ser¨¢ juez competente para conocer de los procesos de nulidad, separaci¨®n y divorcio el de primera instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los c¨®nyules en distintos partidos judiciales, ser¨¢ juez competente, a elecci¨®n del demandante, el del ¨²ltimo domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado.

Los que no tuviesen domicilio ni residencia fijos podr¨¢n ser demandados en el lugar en que se hallen o en el de su ¨²ltima residencia, a elecci¨®n del demandante.

Son nulos los acuerdos de las partes que alteren lo dispuesto en esta norma. Cuarta. Las resoluciones judiciales a que se refieren los art¨ªculos 70 y 104 del C¨®digo Civil se dictar¨¢n previos los tr¨¢mites establecidos en los art¨ªculos 1.884 y 1.885 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Las resoluciones a que hace referencia el art¨ªculo 103 del C¨®digo Civil se dictar¨¢n por los tr¨¢mites de los art¨ªculos 1.896 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinta. Las demandas de separaci¨®n y divorcio, salvo las previstas en la disposici¨®n adicional d¨¦cima, las de nulidad por las causas comprendidas en los apartados 2 y 3 del art¨ªculo 73 y las que se formulen al amparo del t¨ªtulo IV del libro I del C¨®digo Civil y no tengan se?alado un procedimiento especial, se sustanciar¨¢n por los tr¨¢mites de los incidentes con las siguientes modificaciones:

a) No ser¨¢ necesario intentar previamente la conciliaci¨®n.

b) Cuando se solicite el beneficio de justicia gratuita por el actor o por el demandado se sustanciar¨¢ el incidente en pieza separada, sin detener ni suspender el curso del pleito principal, cuyas actuaciones se practicar¨¢n provisionalmente sin exacci¨®n de derechos.

c) El plazo para comparecer y contestar a la demanda y proponer, en su caso, la reconvenci¨®n ser¨¢ de veinte d¨ªas.

d) Si se hubiera formulado reconvenci¨®n, el actor contestar¨¢ dentro del plazo improrrogable de diez d¨ªas.

e) No se admitir¨¢ reconvenci¨®n que no estuviera fundada en alguna de las causas que puedan dar lugar a la separaci¨®n, al divorcio o a la nulidad por causa prevista en los apartados 2 y 3 del art¨ªculo 73 del C¨®digo Civil.

f) El periodo de proposici¨®n y pr¨¢ctica de la prueba ser¨¢ de treinta d¨ªas comunes a las partes.

g) Cuando alguno de los litigantes proponga prueba en los dos ¨²ltimos d¨ªas del per¨ªodo, tendr¨¢n derecho las dem¨¢s partes a proponer a su vez prueba sobre los mismos extremos dentro de los dos d¨ªas siguientes a la notificaci¨®n de la providencia en que aqu¨¦lla sea admitida. En este caso la pr¨¢ctica de la prueba propuesta tendr¨¢ lugar dentro de los cinco d¨ªas siguientes.

h) No regir¨¢n en estos procesos las inhabilitaciones previstas en el art¨ªculo 1.247 del C¨®digo Civil.

i) El juez a quien se le ofrezcan dudas sobre la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el C¨®digo Civil para decretar la nulidad, separaci¨®n o divorcio podr¨¢ acordar, para mejor proveer, cualquier prueba, incluida la testifical.

j) El recurso de casaci¨®n s¨®lo se admitir¨¢ a instancia del ministerio fiscal y en inter¨¦s de la ley.

k) En cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos se?alados en la disposici¨®n adicional sexta, las partes podr¨¢n solicitar que contin¨²e. el procedimiento por los tr¨¢mites que en la misma se establecen.

Sexta. 1. Se seguir¨¢ el procedimiento especial que se regula en la presente disposici¨®n adicional en los supuestos contemplados en los art¨ªculos 81 y 86 del C¨®digo Civil, cuando la petici¨®n de separaci¨®n y divorcio se presente por ambos c¨®nyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro.

2. La petici¨®n deber¨¢ presentarse por escrito, y s¨®lo se admitir¨¢ a tr¨¢mite cuando vaya acompa?ada de la propuesta de convenio regulador, conforme a lo establecido en el articulo 90 del C¨®digo Civil. Asimismo, el escrito de petici¨®n de separaci¨®n o divorcio deber¨¢ acompa?arse el documento o documentos en que el c¨®nyuge o c¨®nyuges funden su derecho.

3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, deber¨¢n aportarse los siguientes documentos:

1? En el supuesto del art¨ªculo 81.1 del C¨®digo Civil, el acta o inscripci¨®n del matrimonio que acredite que ¨¦ste se ha celebrado al menos un a?o antes de la presentaci¨®n del escrito de petici¨®n de la separaci¨®n.

2? En el supuesto del art¨ªculo 86. 1, la resoluci¨®n estimatoria de la demanda de separaci¨®n o testimonio que acredite la interposici¨®n de demanda de separaci¨®n.

3? En el supuesto del art¨ªculo 86.2, la resoluci¨®n estimatoria de la demanda de separaci¨®n o testimonio acreditativo de la interposici¨®n de la demanda de separaci¨®n personal, siempre que e otro c¨®nyuge se adhiera a la misma.

4? En el supuesto del art¨ªculo 86.3 a), la resoluci¨®n judicial o cualquier otro documento en que se funde su derecho.

5? En los dem¨¢s supuestos en que sobreviniere acuerdo en la presentaci¨®n del escrito de petici¨®n de separaci¨®n o divorcio, el c¨®nyuge o c¨®nyuges deber¨¢n acompa?ar al citada escrito los documentos que le acrediten, as¨ª como el cumplimiento de los dem¨¢s requisitos que deban concurrir.

Deber¨¢n acompa?arse en todo caso los documentos acreditativos del matrimonio y de los hijos si los hubiere y, en su caso, la propuesta de medidas provisionales o la resoluci¨®n qu¨¦ sobre ellas hubiere reca¨ªdo.

4. En el plazo de tres d¨ªas a contar desde la presentaci¨®n de la petici¨®n, el juez requerir¨¢, a las partes para que dentro de igual plazo se ratifiquen por separado en su petici¨®n de separaci¨®n o divorcio.

5. La admisi¨®n o inadmisi¨®n a tr¨¢mite revestir¨¢ la forma de auto.

6. La inadmisi¨®n s¨®lo proceder¨¢ cuando falten algunos de los requisitos exigidos por el C¨®digo Civil a que se hace referencia en los apartados 2? y 3? de esta disposici¨®n adicional, o los c¨®nyuges no se hayan ratificado en la petici¨®n a que se refiere el n¨²mero1.

El juez conceder¨¢ un plazo de diez d¨ªas para subsanar los defectos y completar, en su caso, el convenio regulador.

7. La resoluci¨®n desestimatoria de la admisi¨®n de la petici¨®n de separaci¨®n o divorcio podr¨¢ recurrirse, en apelaci¨®n, en el plazo de cinco d¨ªas, ante la sala de lo civil del Tribunal Superior.

8. Habiendo hijos menores o incapacitados, y una vez admitida a tr¨¢mite la petici¨®n, el juez adoptar¨¢, con audiencia de los c¨®nyuges y del ministerio fiscal y de los propios hijos, en su caso, las medidas necesarias para atender a su cuidado y educaci¨®n, siempre que no se hubieran acordado con anterioridad las medidas provisionales a que se hace referencia en el art¨ªculo 104, en su caso, o la petici¨®n de divorcio no viniera precedida de una separaci¨®n judicial.

En el plazo de cinco d¨ªas, a contar desde que se dicte el auto de admisi¨®n, se dar¨¢ traslado de la petici¨®n al ministerio fiscal, que emitir¨¢ informe en igual tiempo sobre la situaci¨®n de los hijos menores o incapacitados, limit¨¢ndose a mostrar su conformidad o disconformidad con el convenio regulador.

9. Existiendo la conformidad a la que se refiere el n¨²mero anterior, el juez, en el plazo de diez d¨ªas, dictar¨¢ sentencia de separaci¨®n o divorcio, en la que aprobar¨¢ el convenio en todos sus t¨¦rminos, salvo que lo estime da?oso para los hijos menores, o incapacitados. En este ¨²ltimo caso, conforme a lo que dispone el articulo 90 del C¨®digo Civil, los c¨®nyuges deben someter a la consideraci¨®n del juez nueva propuesta de convenio regulador. A tal efecto podr¨¢n proponer prueba en el plazo de diez d¨ªas, que se practicar¨¢ en otros diez.

Transcurrido dicho plazo, el juez podr¨¢, para mejor . proveer, practicar las pruebas que no hubieran sido propuestas. por los c¨®nyuges en plazo de quince d¨ªas, transcurrido el cual dictar¨¢ sentencia de separaci¨®n o divorcio, resolviendo sobre el r¨¦gimen jur¨ªdico y situaci¨®n de los hijos afectados por la separaci¨®n o divorcio que se decreta.

10. Contra la sentencia podr¨¢ interponerse recurso de apelaci¨®n ante la sala de lo civil de la audiencia respectiva en el plazo de cinco d¨ªas.

11. El ministerio fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y en todo caso, los c¨®nyuges podr¨¢n solicitar del juez la aprobaci¨®n de un nuevo convenio, tramit¨¢ndose con arreglo a lo establecido en los n¨²meros anteriores, en el supuesto que haya variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta con anterioridad.

12. En estos pleitos ser¨¢ preceptiva la asistencia de abogado y procurador, pero podr¨¢n las partes, si as¨ª lo estiman, valerse de una sola asistencia y representaci¨®n.

13. En todo lo no expresamente regulado en esta disposici¨®n adicional se aplicar¨¢n, en cuanto no se oponga a ello, las restantes disposiciones adici¨®nales.

14. La ley de Enjuiciamiento Civil se aplicar¨¢ con car¨¢cter supletorio en sus art¨ªculos 741 a 761 al procedimiento especial regulado en esta disposici¨®n adicional.

S¨¦ptima. Las demandas de nulidad por causas distintas a las previstas en la regla anterior se sustanciar¨¢n por los tr¨¢mites del juicio, declarativo ordinario.

Octava. En todos los procesos a que se refieren las normas antenores ser¨¢ parte el ministerio fiscal, siempre que alguno de los c¨®nyuges o sus hijos sean menores, incapacitaos o ausentes.

Las diligencias, audiencias y dem¨¢s actuaciones judicales en los procesos de nulidad, separaci¨®n o divorcio no tendr¨¢n car¨¢cter p¨²blico.

La tasa judicial correspondiente a las actuaciones a que se refiere esta ley quedar¨¢ reducida al 50%.

Novena. Las sentencias de separaci¨®n, nulidad y divorcio se comunicar¨¢n de oficio a los registros civiles en que consten el matrimoniode los litigantesy los nacimientos del los hijos.

A petici¨®n de parte, podr¨¢n ser anotadas o inscritas In los registros de la Propiedad y Mercantil las demandas y sentencias de separaci¨®n, nulidad y divorcio.

D¨¦cima. Los jueces civiles no podr¨¢n conocer una controversia sobre nulidad de matrimonio celebrado en forma can¨®nica mientra¨ªs la misiha cuesti¨®n est¨¦ pendiente ante un ¨®rgano eclesi¨¢stico, al que de com¨²n acuerdo se hubieran sometido expresamente las partes; pero cualquiera de ellas podr¨¢ solicitar ante el juez competente los efectos y medidas correspondientes a la admisi¨®n de demanda.

Und¨¦cima. Con car¨¢cter provisional en tanto se d¨¦ una regulaci¨®n definitiva en la correspondiente legislaci¨®n, en materia de pensiones y Seguridad Social regir¨¢n las siguientes normas:

1. A las prestaciones de la, Seguridad Social, sin perjuicio de lo que se establece en materia de pensiones en esta disposici¨®n adicional, tendr¨¢n derecho el c¨®nyuge y los descendientes que hubieran sido beneficiarlos por raz¨®n de matrimonio o filiaci¨®n, con independencia de que sobrevenga separaci¨®n judicial o divorcio.

2. Quienes no hubieran podido contraer matrimonio, por imped¨ªrselo la legislaci¨®n vigento hasta la fecha, pero hubieran vivido ciamo, tal, acaecido el fallecimiento de uno de ellos con anterioridad a la vigencia de esta ley, el otro tendr¨¢ derecho a los beneficios a que se hace referencia eu, el apartado primero de esta disposici¨®n y a la pensi¨®n correspondiente consorme a lo que se establece en el apartado siguiente.

3. El derecho a la pensi¨®n de viudedad y dem¨¢s derechos pasivos o presta ciones por raz¨®n de fallecimiento corresponder¨¢ a quien sea, o, haya sido c¨®nyuge legitimo y en cuant¨ªa proporcional al tiempo vivido con el c¨®nyuge fallecido, con independenicia de las causas que hubieran determinado la separaci¨®n o el divorcio.

4. Los que se encuentren en situaci¨®n legal de separaci¨®n tendr¨¢n los mismos derechos pasivos respecto de sus ascendientes o descendientes que los que les corresponder¨ªan de estar disuelto su matrimonio.

5. Los derechos derivados de los apartados anteriores quedar¨¢n sin efecto en cuanto al c¨®nyuge en los supuestos del art¨ªculo 100 del C¨®digo Civil.

DISPOSICION FINAL

El Gobierno, en plazo de seis meses, crear¨¢ los juzgados de familia necesarios, que asumir¨¢n las funciones atribuidas en la presente ley a los de primera instancia.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el Real Decreto-Ley 22, de 29 de diciembre de 1979, por el que se determina el procedimiento a seguir en las causas, de separaci¨®n matrimonial.

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