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Entrevista:

La ley de Enjuiciamiento Oral de Delitos Menores, gesto pol¨ªtico ante el aumento de la delincuencia

En vigor desde el pasado 11 de diciembre, la ley org¨¢nica de Enjuiciamiento Oral de Delitos Dolosos, Menos Graves y Flagrantes ha pasado casi inadvertida para la opini¨®n p¨²blica, a pesar de la trascendencia social de la misma y de la incidencia que puede tener entre los ciudadanos. El nuevo procedimiento, por el que en teor¨ªa se ha pretendido imprimir mayor rapidez a la pesada maquinaria de la justicia espa?ola, afecta al 80% de los delitos contemplados en el C¨®digo Penal, los llamados menores o menos graves, pero a los que pueden corresponder hasta seis a?os de prisi¨®n. Francisco Gor coordin¨® este intercambio de opiniones.

Para analizar el contenido y el alcance de la nueva ley, EL PA?S ha reunido a los jueces Rafael Est¨¦vez y Clemente Auger, al fiscal Jos¨¦ Antonio Mart¨ªn Pall¨ªn y el abogado Gonzalo Mart¨ªnez-Fresnedas, todos ellos profesionalmente situados en la primera l¨ªnea de la actividad judicial. La nueva normativa afectar¨¢, desde luego, a la mayor¨ªa de los presuntos delincuentes que afluyen todos los d¨ªas a los juzgados de guardia de las ciudades espa?olas.Si inadvertida ha pasado la nueva ley entre los ciudadanos, puede decirse que en los medios judiciales ha sido recibida con desilusi¨®n, ya que, si bien de acuerdo con la finalidad de la misma, dichos medios observan en ella abundantes defectos e imprecisiones. Por otra parte, la falta de una infraestructura judicial suficiente en medios materiales y de personal la hacen inaplicable en la pr¨¢ctica. Prueba de ello es que muy pocos juicios se han celebrado hasta ahora seg¨²n el nuevo procedimiento. Algunas opiniones aventuran que la nueva ley no pasa de ser un gesto pol¨ªtico de los poderes p¨²blicos ante el alarmismo social producido por el aumento de la delincuencia.

Pregunta. ?Qu¨¦ problemas plantea la aplicaci¨®n de esta ley?

Clemente Auger. La ley org¨¢nica de Enjuiciamiento Oral de Delitos Dolosos, Menos Graves y Flagrantes ha venido a resolver, en teor¨ªa, un grav¨ªsimo problema, que es el problema de que los delitos peque?os, bueno, no tan peque?os, ya que pueden corresponderles hasta seis a?os de c¨¢rcel, deben enjuiciarse r¨¢pidamente, y ante el juez y el fiscal. Por tanto, era una ley que merec¨ªa haber sido recibida con gran atenci¨®n. Sin embargo, nadie ha dicho nada y todo el mundo ha permanecido callado. Nadie ha destacado la importancia que en principio ten¨ªa esta ley, que era terminar con el problema de que los juicios sobre los delitos menores se est¨¢n viendo normalmente un a?o y medio despu¨¦s de la comisi¨®n de los hechos. La ley tiene once art¨ªculos, no tiene exposici¨®n de motivos y altera enormemente la ley de Enjuiciamiento Criminal. Yo creo que la ley, en cuanto que tiende a la oralidad del procesamiento y a la concentraci¨®n de la prueba ante el juez y el fiscal, es incuestionablemente buena. Y, por tanto, est¨¢ dentro de la Constituci¨®n. Que las pruebas se practiquen dentro del juicio oral, delante del juez y del fiscal, implica mayores garant¨ªas que si las pruebas se realizan en las secretar¨ªas de los juzgados, como est¨¢ sucediendo ahora en las grandes ciudades. Eso no se puede negar, y eso es as¨ª.

Pero ah¨ª terminan todas sus bondades. Porque luego, la infraestructura para la ley es insuficiente y la t¨¦cnica jur¨ªdica que la ley lleva consigo es disparatada. Tambi¨¦n hay otro problema, y es lo que se vislumbra detr¨¢s de la ley, que es una satisfacci¨®n demag¨®gica de meter a la gente en la c¨¢rcel r¨¢pidamente y de aumentar el poder policial en la investigaci¨®n.

Rafael Est¨¦vez. Efectivamente, esta es una ley que altera sustancialmente todos los principios que vienen rigiendo en el proceso penal espa?ol, tal como se encarnan en la ley de Enjuiciamiento Criminal. Y ante este hecho ocurre, a mi juicio, algo de mucho bulto, que es la ausencia de una exposici¨®n de motivos. Esta ausencia, en una ley que rompe absolutamente el sistema de la ley de Enjuiciamiento Criminal, creo que es en s¨ª un hecho grav¨ªsimo, porque yo no s¨¦ lo que significa, pero puede significar muchas cosas. Puede significar que los redactores de esta ley no ten¨ªan una conciencia clara de cu¨¢l es la filosof¨ªa que preside esta ley. Parece ser que, efectivamente, si se, bucea en la ley, ser¨ªa esa filosof¨ªa la de la rapidez absolutamente necesaria para que no se produzcan retrasos de dos a?os o m¨¢s hasta la celebraci¨®n del juicio. Pero tambi¨¦n, como no se esclarece nada, pod¨ªa tener la ley la finalidad de reforzar el poder de la polic¨ªa en la investigaci¨®n de los delitos. Yo no creo que sea as¨ª, creo que la finalidad es la rapidez, pero lo cierto es que ten¨ªa que haberse elaborado una exposici¨®n de motivos, con unos fundamentos doctrinales, y eso no se ha hecho.

?Oportunismo pol¨ªtico?

P. Pero, aparte de sus finalidades jur¨ªdicas, ?no hay indicios suficientes para pensar que esta ley es producto del oportunismo pol¨ªtico, con el fin de dar una respuesta ante la galer¨ªa al alarmismo social creado por el aumento de la delincuencia?

Rafael Est¨¦vez. La ausencia de una exposici¨®n de motivos priva de sabor cu¨¢les son las verdaderas finalidades del legislador. Pero es que, al margen de sus finalidades, la falta de t¨¦cnica y el desconocimiento absoluto de la estructura judicial actual que revela esta ley hace inviable la posibilidad de su aplicaci¨®n. Inviable, conforme a los principios que rigen la propia ley, porque, claro, va a ocurrir otra cosa, como ha ocurrido con otras leyes, y es que los jueces van a hacer posible la aplicaci¨®n de esta ley, pero sin aplicar sus principios. Es decir, una vez m¨¢s se va a aplicar una ley no cumpliendo los preceptos de la ley, y esto es muy grave.

Jos¨¦ Antonio Mart¨ªn Pall¨ªn. Respecto a las motivaciones del oportunismo o a la coyuntura que se han utilizado para promulgar esta ley, ser¨ªa hacer un juicio de intenciones sobre la nada, pues no existe una exposici¨®n de motivos. Podemos pensar que una de las motivaciones ha sido la que se ha apuntado, pero tambi¨¦n debemos pensar de una manera m¨¢s objetiva que la Constituci¨®n exige como uno de los principios del procedimiento penal el predominio de la oralidad sobre la escritura. A m¨ª me parece que esto se acerca mucho m¨¢s a lo que es la justicia en el mundo moderno, y lo que ha fundamentado el prestigio que en determinadas sociedades, como son las anglosajonas, tiene el juez. Yo creo que a los jueces se les podr¨¢ criticar, apreciar o no, pero el ciudadano tendr¨¢ en su contacto diario un peor o mejor juicio si ve a su juez, si est¨¢ delante de ¨¦l, si confiesa delante de ¨¦l y si las pruebas se practican delante de ¨¦l. Y no puede tener ning¨²n juicio, porque ser¨ªa temerario, si el ciudadano mantiene constantemente sus relaciones con el juez a trav¨¦s de la m¨¢quina de escribir o del folio de papel. Entonces, me parece un principio fundamental que hab¨ªa que llevar a la pr¨¢ctica cuanto antes.

Si esta ha sido la motivaci¨®n, bien venida sea la ley, porque la m¨¢xima garant¨ªa que puede tener un ciudadano al ser enjuiciado es la de ser llevado ante su juez, que le va a decir de qu¨¦ se le acusa, y que le va a escuchar delante de su abogado y ante el fiscal, que representa la legalidad, y que tambi¨¦n tiene que velar para que se cumplan las garant¨ªas procesales.

Tambi¨¦n tiene la ley otra gran virtud, que pudiera parecer un poco t¨¦cnica y que en cierto modo se aparta de lo que ha sido el juicio tradicional dentro de nuestra legislaci¨®n, y es la valoraci¨®n de las pruebas. Hasta ahora los jueces pod¨ªan valorar las pruebas en conciencia, y ahora este principio se sustituye por una valoraci¨®n cr¨ªtica, motivada y fundada de todos los hechos que han acontecido ante su presencia. Con estas dos grandes virtudes, ?por qu¨¦ se ha producido este un¨¢nime rechazo en todos los estamentos judiciales? Porque, indudablemente, la ley contiene una serie de imprecisiones t¨¦cnicas y se da una falta de estructuras funcionales para que pueda llevarse a la pr¨¢ctica.

Gonzalo Mart¨ªnez-Fresnedas. Aunque no hay una exposici¨®n de motivos, s¨ª se podr¨ªa adivinar cu¨¢l ha sido la finalidad de esta ley, que para m¨ª es fundamentalmente pol¨ªtica. La urgencia de un procedimiento -y existen seis actualmente- en el estado actual de la administraci¨®n de justicia espa?ola y del ordenamiento procesal espa?ol no se consigue con nuevas leyes y esto evidentemente lo sab¨ªa tambi¨¦n el legislador. Este es el primer dato que hay que destacar, aunque no haya exposici¨®n de motivos. Este no es un procedimiento monitorio, como se ha dicho, sino un procedimiento inquisitivo y su

La Ley de enjuiciamiento Oral de Delitos Menores, gesto pol¨ªtico ante el aumento de delincuencia

mar¨ªsimo, que es como se le deber¨ªa calificar.Entonces, ?cu¨¢l ha sido la finalidad del legislador al hacer esta ley? Al analizar sus art¨ªculos hay una innovaci¨®n fundamental: la fase de instrucci¨®n queda relegada totalmente a la polic¨ªa, de forma que, aunque al final hay un art¨ªculo por el que se declara supletoria la ley de Enjuiciamiento Criminal, en cualquier caso la ¨²nica competencia que le deja al juez es tomar declaraci¨®n al acusado. Todas las dem¨¢s diligencias de instrucci¨®n se encomiendan a la polic¨ªa, y entonces es la polic¨ªa la que decide cu¨¢ndo devuelve el atestado al juez y al fiscal. Al fiscal, no nos olvidemos, la ley no le reconoce ninguna facultad espec¨ªfica de inspecci¨®n ni de direcci¨®n sobre las diligencias que la polic¨ªa ha realizado. Es decir, que el fiscal se limita a recibir una copia de ese atestado y luego, en una segunda fase, a recibir una copia de esas diligencias, que son el atestado m¨¢s la declaraci¨®n del detenido. Este ser¨ªa un primer dato. Y un segundo dato ser¨ªa la postergaci¨®n de la intervenci¨®n de la defensa, con lo cual nos retrotraemos al sistema anterior a la Constituci¨®n.

Clemente Auger. Yo no creo que la ley establezca la instrucci¨®n policial. Lo que la ley establece es la desaparici¨®n de la instrucci¨®n. Toda la prueba se hace en el juicio oral. En esta ley no tiene ning¨²n valor de prueba la actuaci¨®n policial, aunque la mala redacci¨®n de la ley pueda permitir esa interpretaci¨®n. Respecto del momento de intervenci¨®n del letrado, los jueces de Madrid decidieron por unanimidad que interviniese en el primer momento.

Gonzalo Mart¨ªnez-Fresnedas. A m¨ª me encanta que esa sea la interpretaci¨®n de la ley y, sobre todo, me encanta saber que los jueces de Madrid han acordado permitir que los letrados intervengan en el proceso desde el primer momento. Pero cuando la ley se refiere a la intervenci¨®n de la polic¨ªa habla de ?actos de investigaci¨®n?, que en toda la doctrina procesal siempre se han equiparado a actos de instrucci¨®n. Por otra parte, la ley habla de entregar las diligencias realizadas por la polic¨ªa, no habla de atestado ni de la denuncia.

Pero es que la realidad material de lo que ocurre tambi¨¦n nos lleva a esta interpretaci¨®n. Si pr¨¢cticamente estamos viendo todos los d¨ªas que, por desgracia, los atestados de la polic¨ªa vienen a constituir la prueba material en la que se basan la mayor parte de las sentencias de los juicios ante las audiencias provinciales, con esta ley, en la que espec¨ªficamente se califica de diligencias a la investigaci¨®n policial, donde se la llama ?actos de investigaci¨®n? y donde se suprime, adem¨¢s, la instrucci¨®n como tal, lo que vamos a conseguir es de hecho y en la pr¨¢ctica, y por encima de todos los acuerdos de los jueces, que el atestado de la polic¨ªa sea la ¨²nica prueba que va a contar a la hora de la verdad.

Rafael Est¨¦vez. No estoy de acuerdo con esta interpretaci¨®n. He resaltado anteriormente que esta ley ha roto el sistema de la ley de Enjuiciamiento Criminal y ahora debo a?adir que no ha tenido la valent¨ªa de cambiarlo por otro sistema, por ejemplo; por el sistema anglosaj¨®n. Esta ley ten¨ªa que haber otorgado al fiscal los poderes para llevar al presunto delincuente al juicio oral, y entonces s¨ª, esos actos que no son actos de instrucci¨®n, sino meros actos de investigaci¨®n, y menos a¨²n sin la presencia del fiscal, se quedan en meras diligencias policiales. La ley no se ha atrevido a establecer que el fiscal lleve la acusaci¨®n y la lleve dirigiendo a la polic¨ªa. En este supuesto, el juez desaparecer¨ªa como tal juez de instrucci¨®n y quedar¨ªa simplemente para resolver aquellos asuntos que se refirieran a la situaci¨®n personal del acusado y a las posibles medidas que hubieran de tomarse respecto de sus bienes.

Cambio de actitudes en el comportamiento profesional

Jos¨¦ Antonio Martin Pall¨ªn. Este procedimiento lo que s¨ª exige es un cambio de mentalidad y de actitud en lo que han sido los comportamientos profesionales y rutinarios de jueces, fiscales, secretarios y abogados. Hemos construido una justicia est¨¢tica, y tenemos que sustituirla por una actuaci¨®n mucho m¨¢s din¨¢mica y mucho m¨¢s constante del juez, del fiscal y, sobre todo, del abogado. El tema de la participaci¨®n del fiscal en la instrucci¨®n merece un p¨¢rrafo aparte. Creo que esta participaci¨®n es inconstitucional. La instrucci¨®n es algo m¨¢s que la investigaci¨®n, y ¨¦sta s¨ª puede ser dirigida por el fiscal. Sin embargo, la asunci¨®n de esta tarea exige tambi¨¦n un cambio de mentalidad por parte del ministerio fiscal en sus relaciones con la polic¨ªa, un cambio de mentalidad de la polic¨ªa en su estructuraci¨®n y vinculaci¨®n al ministerio fiscal y, desde luego, una forma de articulaci¨®n, la que sea, mediante la cual los funcionarios de polic¨ªa sean verdaderamente los ayudantes del fiscal del distrito.

P. ?Qu¨¦ condiciones deber¨ªan darse para que esta ley pudiera aplicarse con todas las garant¨ªas y sin anular los principios de oralidad y rapidez que la inspiran?

Gonzalo Mart¨ªnez-Fresnedas. Yo creo que nunca se podr¨¢ aplicar, aun con todos los medios materiales y de personal necesarios. El origen hist¨®rico de esta ley es aquel famoso programa de UCD en el que se hablaba de un procedimiento monitorio, que en principio se pens¨® para los accidentes de autom¨®vil y para los delitos derivados del autom¨®vil, que en estos supuestos s¨ª que tendr¨ªa sentido.

Clemente Auger. El procedimiento deber¨ªa reducirse al juicio de faltas, con la diferencia de que se cita a las partes, se celebra una prueba, y el fiscal, sin acta de acusaci¨®n, a la vista de la prueba, acusa o no acusa. El abogado, por su parte, se conforma o no se conforma despu¨¦s de haberse practicado las pruebas. El plazo que se?ala el procedimiento para celebrar el juicio, que es de quince d¨ªas, muy pocas veces se va a poder cumplir. En primer lugar, porque las penas que pueden imponerse, y no solamente las indemnizaciones, vienen dadas por tasaciones de da?os, de efectos o por sanidades, y eso lleva tiempo y exige peritos, que los juzgados no tienen.

P. ?Respeta la ley las garant¨ªas de un proceso justo y las garant¨ªas constitucionales del acusado, sobre todo la de defensa?

Gonzalo Mart¨ªnez-Fresnedas. Mi interpretaci¨®n pesimista es que el art¨ªculo tercero de la ley atribuye funciones que podr¨ªamos calificar de jurisdiccionales a la polic¨ªa. Y en este sentido, creo que esta ley choca con el art¨ªculo 117-3 de la Constituci¨®n, que afirma que las funciones jurisdiccionales son tarea exclusiva de los juzgados y tribunales. Por otra parte, creo tambi¨¦n que se posterga la intervenci¨®n del abogado al momento que se ha producido ya el escrito de acusaci¨®n, y en este aspecto tambi¨¦n va contra el art¨ªculo 24 de la Constituci¨®n, que reconoce el derecho de defensa desde el inicio del proceso.

Rafael Est¨¦vez. Yo no creo que existan esas vulneraciones. Donde s¨ª puede haber problemas es, por ejemplo, en el tema de que cualquier ciudadano puede sentar en el banquillo a otro. Es decir, un se?or formula una denuncia y si se mantiene la acusaci¨®n particular, quiera o no quiera el fiscal, a ese ciudadano denunciado hay que traerlo a juicio. Aunque luego sea absuelto, no podemos desconocer el problema que supone la posible afrenta de verse acusado.

Tambi¨¦n puede ser inconstitucional la posibilidad de celebrar el juicio sin la presencia del acusado, aunque no creo que esto se lleve a la pr¨¢ctica. Y luego est¨¢ el problema de que se obliga al abogado defensor a hacer una calificaci¨®n, mientras que a los acusadores simplemente se les admite que hagan un acta de acusaci¨®n.

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