La disoluci¨®n de las Cortes Generales
Declaraciones pol¨ªticas de alg¨²n, dirigente socialista, art¨ªculos period¨ªsticos e interpretaciones apresuradas de aficionados han hecho circular la tesis de que a partir del 1 de marzo la oposici¨®n parlamentaria tendr¨¢ en sus manos la posibilidad de disolver las C¨¢maras y provocar elecciones anticipadas. Esta tesis no s¨®lo carece de fundamento constitucional y legal, sino que vulnera abiertamente los principios sustanciales sobre los que se articula el r¨¦gimen parlamentario que consagra expl¨ªcitamente la vigente Constituci¨®n espa?ola en su art¨ªculo primero.La irresponsable tesis que trata de rebatirse se apoya, de una parte, en el art¨ªculo 68 de la Constituci¨®n, que establece que ?el Congreso se compone de un m¨ªnimo de trescientos y de un m¨¢ximo de cuatrocientos diputados?. Y de otro lado, en el art¨ªculo 29 del Real Decreto-Ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre normas electorales, que dispone que ?las vacantes que se produzcan en el Congreso y en el Senado, trancurridos los dos primeros a?os de la legislatura, quedar¨¢n,sin proveeer?.
No se trata ahora de entrar en el pol¨¦mico tema de la distinta eficacia normativa de los preceptos constitucionales. Creo, sin embargo, que el art¨ªculo 68 de la Constituci¨®n no es de aplicaci¨®n directa e inmediata a la vida pol¨ªtica, sino que contiene un mandato al legislador ordinario para que, elabore una ley electoral en el marco de los principios y l¨ªmites que el propio texto constitucional se?ala. La prueba pr¨¢ctica m¨¢s palmaria estar¨ªa en que con la sola aplicaci¨®n del art¨ªculo 68 de la Constituci¨®n no podr¨ªa procederse a la elecci¨®n del Congreso de los Diputados. En realidad, lo ¨²nico que se desprende de este precepto constitucional es que ninguna ley electoral podr¨¢ configurar un Congreso de los Diputados que tenga menos de trescientos o m¨¢s de cuatrocientos esca?os a proveer.
La actual ley Electoral, anterior a la entrada en vigor de la Constituci¨®n, configura un Congreso compuesto de 350 diputados y prev¨¦ la posibilidad de su sustituci¨®n ¨²nicamente durante los dos primeros a?os de cada legislatura. Pero ello no supone que el funcionamiento de la C¨¢mara exija la presencia de trescientos diputados, ni menos a¨²n que la disminuci¨®n del n¨²mero de parlamentarios por dimisi¨®n, fallecimiento, expulsi¨®n o cualquier otra causa, despu¨¦s de constituida la C¨¢mara en debida forma, produzca la disoluci¨®n autom¨¢tica del Congreso de los Diputados.
El vigente reglamento del Congreso de los Diputados, en su art¨ªculo 46, apartado 2, dispone que el Pleno del Congreso ?se entender¨¢ v¨¢lidamente constituido cuando est¨¦n presentes la mitad m¨¢s uno de sus miembros?.
Esta disposici¨®n significa que el Congreso de los Diputados, si se ha constituido en debida forma, de acuerdo con las previsiones constitucionales, despu¨¦s de las elecciones generales puede seguir funcionando hasta el t¨¦rmino de su mandato porque, su ¨®rgano m¨¢ximo, el Pleno, puede constituirse v¨¢lida mente siempre que contin¨²en siendo diputados y est¨¦n presentes al iniciar cada sesi¨®n plenaria la mitad m¨¢s uno de sus miembros: 176 diputados. Pero esta raz¨®n, con ser importante, no es la fundamental. La incorrecci¨®n de la tesis que se combate radica en el art¨ªculo 115 de la Constituci¨®n, que recoge el principio capital del r¨¦gimen parlamentario que instituye nuestro texto constitucional expl¨ªcitamente. Establece el art¨ªculo 115 que ?el presidente del Gobierno, previa deliberaci¨®n del Consejo de Ministro y bajo su exclusiva responsablidad, podr¨¢ proponer la disoluci¨®n del Congreso, del Sena do o de las Cortes Generales, que ser¨¢ decretada por el Rey. El decreto de disoluci¨®n fijar¨¢ la fecha de las elecciones?.
Es este un supuesto tasado y excluyente de cualquier otro imaginable. No hay otro mecanismo posible de elecciones generales anticipadas en la Constituci¨®n espa?ola (*). Es lo propio de un aut¨¦ntico r¨¦gimen parlamentario que se apoya en el tr¨ªpode de censura, confianza y disoluci¨®n como instrumentos de equilibrio pol¨ªtico entre el poder ejecutivo y el poder legislativo. Cualquier interpretaci¨®n que conduzca a conclusiones diferentes vulnera, tanto el art¨ªculo 115 de nuestra norma fundamental, como los supuestos pol¨ªticos del r¨¦gimen parlamentario sobre los que la Constituci¨®n se articula al regular estos dos poderes del Estado y al definir la forma pol¨ªtica de ¨¦ste como monarqu¨ªa parlamentaria (art¨ªculo uno de la Constituci¨®n).
R¨¦gimen parlamentario
Afirmar que el principal partido de la oposici¨®n en n¨²mero de esca?os, haciendo dimitir a un cierto n¨²mero de diputados, puede provocar la disoluci¨®n, y consecuentemente la convocatoria anticipada de elecciones generales, supone transgredir abiertamente el principio b¨¢sico del r¨¦gimen parlamentario, que quedar¨ªa as¨ª convertido en un r¨¦gimen de asamblea o convenci¨®n en el que podr¨ªa llegar a operar, en virtud de su l¨®gica interna, el mecanismo de la autodisoluci¨®n. De ah¨ª que una, operaci¨®n de esta ¨ªndole implique, adem¨¢s de una vulneraci¨®n de la Constituci¨®n, una cierta acci¨®n de boicoteo inadmisible al funcionamiento del Congreso de los Diputados. En ning¨²n caso puede la oposici¨®n provocar constitucionalmente la disoluci¨®n de las C¨¢maras. Para que ¨¦sta se produzca constitucionamente es imprescindible la promulgaci¨®n del decreto de disoluci¨®n de Su Majestad el Rey, que habr¨¢ de fijar adem¨¢s la fecha de las elecciones. Y el decreto de disoluci¨®n solamente puede ser propuesto al jefe del Estado por el presidente del Gobierno. Si en pura, aunque descabellada, hip¨®tesis el Congreso de los Diputados perdiera por dimisi¨®n de ¨¦stos, a partir del 1 de marzo pr¨®ximo, m¨¢s de la mitad de sus miembros, se podr¨ªa originar un impasse funcional, pero en ning¨²n caso elecciones anticipadas. Y quien voluntariamente provocase tal situaci¨®n de par¨¢lisis institucional incurrir¨ªa en la grav¨ªsima responsabilidad de violar la Constituci¨®n espa?ola por intereses de partido.
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