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Reportaje:"Los pactos secretos de Franco con Estados Unidos"

Franco subordin¨® 1953 la legislaci¨®n espa?ola a los intereses norteamericanos

Angel Vi?as, catedr¨¢tico de Estructura Econ¨®mica, es el autor de un libro titulado Los pactos secretos de Franco con Estados Unidos, que pronto ser¨¢ puesto en venta por la Editorial Grijalbo. EL PAIS adelanta hoy uno de sus cap¨ªtulos, relativo al estado jur¨ªdico del personal civil y militar de las bases norteamericanas instaladas en Espa?a a ra¨ªz de los acuerdos firmados en 1953. En esta parte del libro el autor pone en evidencia c¨®mo la Administraci¨®n espa?ola de aquel tiempo situ¨® la legislaci¨®n hispana por debajo de los intereses norteamericanos, intereses que ser¨¢n renegociados a partir de los pr¨®ximos d¨ªas, y con motivo de la pr¨®xima Visita a Madrid del secretario de Estado americano, Alexander Haig

El convenio defensivo Espa?a-Estados Unidos, firmado en septiembre de 1953 implicaba la autorizaci¨®n para que en nuestro pa¨ªs se ubicaran fuerzas de Estados Unidos y personal militar y civil de tal nacionalidad al servicio de las mismas.Las fuerzas armadas, uno de los m¨¢s claros exponentes de la soberan¨ªa de un Estado, no pueden estar sujetas normalmente a la de otro, y gozan, por lo general, de fuero especial propio. En tiempo de guerra, un ej¨¦rcito, o cualquiera de sus unidades aisladas, en territorio extranjero ocupado se rige por las leyes del pa¨ªs a que pertenece y no por la ley territorial. En tiempo de paz, el conflicto de soberan¨ªas que se origina por la presencia en un Estado de fuerzas de otro ha de solucionarse contractualmente, mediante el correspondiente acuerdo jurisdiccional, delimitador de competencias. Como se?ala un ilustre jurista, ? en ausencia de normas convencionales particulares, los soldados extranjeros s¨®lo que dan sometidos a la jurisdicci¨®n exclusiva de su Estado propio para la infracci¨®n de las ordenanzas de servicio, quedando sometidos tambi¨¦n a la del Estado que los acoge en los dem¨¢s?. Este tratamiento normal no se dar¨ªa en el franquismo, que hizo retroceder la pr¨¢ctica jur¨ªdica consagrada.

Los problemas de jurisdicci¨®n derivados de la presencia de fuerzas norteamericanas en Espa?a no fueron tratados espec¨ªficamente en el convenio defensivo publicado, si bien de varios de sus preceptos y, concretamente, de las disposiciones contenidas en un p¨¢rrafo del art¨ªculo 1? cab¨ªa deducir que dicha cuesti¨®n ser¨ªa resuelta, como muchas otras de la m¨¢s variada ¨ªndole, ?con condiciones que se acuerden?. Si el franquismo hab¨ªa hecho dejaci¨®n de algunos atributos de la soberan¨ªa en relaci¨®n con las modalidades de utilizaci¨®n de las bases, el retroceso no ser¨ªa menos profundo en el ¨¢mbito jurisdiccional. Es esta una materia t¨¦cnica que nosotros aqu¨ª s¨®lo podremos delimitar muy imperfectamente. Con todo, no cabe hacer abstracci¨®n de la misma: constituy¨®, a lo largo de muchos lustros, uno de los grandes caballos de batalla en las relaciones hispano-norteamericanas, dadas sus radicales implicaciones, y es uno de los temas que m¨¢s preocuparon al Ministerio de Asuntos Exteriores, al igual que a numerosos expertos jur¨ªdico-militares que participaron en s distintas negociaciones y en la ejecuci¨®n de los pactos de Madrid.

Es normal, desde luego, que las fuerzas militares en pa¨ªs extranjero tengan un estatuto propio y cab¨ªa acudir a numerosos precedentes. Ahora bien, lo que no salt¨® nunca a la opini¨®n p¨²blica espa?ola es que, a la zaga de los convenios de 1953, el r¨¦gimen acept¨® un estatuto jurisdiccional para los norteamericanos que constitu¨ªa ni m¨¢s ni menos que una derogaci¨®n del sistema jur¨ªdico es pa?ol, elaborado ?naturalmente? al margen del normal proceso legiferante de Espa?a. Por a?adidura, es ta derogaci¨®n fue secreta, pues secreto fue su fundamento. Es decir, que pod¨ªa ocurrir -y ocurri¨®- que un ciudadano espa?ol que tuviese problemas jur¨ªdicos con estadounidenses no s¨®lo se viera desamparado por la ley, sino que adem¨¢s ignorar¨ªa el motivo, dado que el texto de los acuerdos en materia jurisdiccional fue, aparte de an¨®malo, secreto. La cuesti¨®n rebasa todo comentario simplista. Se trataba, en efecto, de la creaci¨®n de todo un r¨¦gimen penal y procesal de excepci¨®n, de tipo privilegiado y secreto. En suma, una quiebra de la soberan¨ªa espa?ola y una fuente de perjuicios para particulares. De ah¨ª la tenaz atenci¨®n que a este tema se le concedi¨® en ciertos sectores de la Administraci¨®n y las enconadas pugnas con los norteamericanos, que opon¨ªan. reticencias invencibles a la aceptaci¨®n del sistema jur¨ªdico espa?ol, quiz¨¢ en parte porque, a sus ojos, este era a su vez un sistema de excepci¨®n que incorporaba en desmesurada proporci¨®n la jurisdicci¨®n y el fuero militares.

Territorialidad de la ley

Pues bien, el acuerdo t¨¦cnico secreto anejo al convenio defensivo, en sus art¨ªculos 17 y 18; el documento t¨¦cnico secreto n¨²mero 4, en su art¨ªculo, 3?, y el acuerdo de procedimiento n¨²mero 16 de 4 de febrero de 1955 regularon al por menor las referidas cuestiones de jurisdicci¨®n sobre miembros de las fuerzas de Estados Unidos en Espa?a. Y en t¨¦rminos sucintos podemos ya afirmar que los abordar¨ªan renunciando el franquismo al principio general de territorialidad de la ley definido en el art¨ªculo 8? del C¨®digo Civil, que se?ala que ?las leyes penales, las de polic¨ªa y las de seguridad p¨²blica obligan a todos los que habitan en territorio espa?ol?.

Como es notorio ya, los documentos anteriores no fueron nunca hechos p¨²blicos en Espa?a, y las limitaciones a la soberan¨ªa espa?ola en ellos contenidas hubieran quiz¨¢ carecido de fuerza vinculante frente al. precepto del C¨®digo Civil de no haberse publicado el decreto-ley de 23 de diciembre de 1954 que, ?con el fin de dar cumplimiento a las normas jurisdiccionales que en materia criminal establece el correspondiente acuerdo hispano- norte americano de 26 de septiembre de 1953?, creaba la denominada Comisi¨®n Mixta de Competencias, encargada de proveer, ?conforme a los preceptos del correspondiente acuerdo y normas que ulteriormente se convengan, a la resoluci¨®n de las cuestiones de jurisdicci¨®n, competencia y atribuciones que puedan suscitarse o se hayan suscitado ya en los procedimientos criminales de cualquier orden y fuero, dentro del territorio nacional y plazas de soberan¨ªa, cuando alguno de los presuntos responsables fuere miembro de las fuerzas de Estados Unidos?.

En definitiva, un poco por la puerta falsa, a trav¨¦s del indicado decreto-ley, las normas jurisdiccionales aceptadas por el r¨¦gimen pasaron a convertirse tambi¨¦n en preceptos de derecho interno espa?ol y constituyeron en adelante la legislaci¨®n aplicable.

Los miembros de las fuerzas norteamericanas se encontraban situados en Espa?a frente a dos ordenamientos jur¨ªdicos. Ante el espa?ol, el art¨ªculo 17 del acuerdo t¨¦cnico secreto les obligaba a ?respetar el derecho vigente en Espa?a y a abstenerse de toda actividad que no est¨¦ de acuerdo con el esp¨ªritu? de los convenios, contrayendo Estados Unidos la obligaci¨®n de adoptar las medidas necesarias a tal fin. Ante el segundo, la misma disposici¨®n manifestaba que ?las autoridades militares de Estados Unidos tendr¨¢n el derecho de ejercer sobre los miembros de sus fuerzas, dentro de los territorios bajo jurisdicci¨®n espa?ola, las junsdicciones y controles que les son conferidos por las leyes y reglamentos de Estados Unidos?.

Soluciones a los conflictos

La soluci¨®n concreta de los conflictos jurisdiccionales vendr¨ªa determinada con arreglo a los siguientes criterios, en la sistematizaci¨®n de Ruiz Izquierdo:

A) La renuncia por el Estado espa?ol al principio de la territorialidad de las leyes penales, en favor del de la personalidad de las mismas. Dicha renuncia se plasmar¨ªa en el art¨ªculo 17 del acuerdo t¨¦cnico secreto, que en la parte correspondiente rezaba as¨ª: ?Los tribunales militares de Estados Unidos y autoridades de dicho pa¨ªs tendr¨¢n el derecho de ejercer en territorio bajo jurisdicci¨®n espa?ola la jurisdicci¨®n criminal con relaci¨®n a todas las faltas y delitos que puedan cometerse por miembros de las fuerzas de Estados Unidos y punibles bajo los t¨¦rminos del Uniform Code of Military Justice determinado por el Manual for Courts Martial US 1951, con las enmiendas o modificaciones que pudieran introducirse?'.

El acuerdo de procedimiento n¨²mero 16 se?alar¨ªa, por su parte, que el ?t¨¦rmino "miembros de las fuerzas de Estados Unidos" se referir¨¢ al personal militar de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos, a los t¨¦cnicos y personal acompa?ante que sirven con o sean empleados por dichas fuerzas y que se encuentren sujetos a las leyes militares de Estados Unidos y asimismo a los miembros de las familias de los individuos antes citados?. No hace falta subrayar la amplitud del t¨¦rmino all¨ª definido, y m¨¢s adelante volveremos sobre esta aberraci¨®n jur¨ªdica.

B) La aceptaci¨®n por parte norteamericana, como excepci¨®n a la norma general anterior, de un elemento de tipo objetivo limitador, en forma autom¨¢tica, del imperio absoluto del sistema de la persona lidad. Dicha aceptaci¨®n se encuentra tambi¨¦n en el art¨ªculo XVII del acuerdo t¨¦cnico secreto en el que se afirmaba que ?para aqueflas faltas o delitos contra la ley espa?ola que no est¨¦n comprendidos en el citade Uniform Code of Military Justice, estar¨¢n sujetos los miembros de las fuerzas de Estados Unidos a la ju risdicci¨®n de los tribunales es pa?oles, que aplicar¨¢n su propia ley?.

C) La paralela aceptaci¨®n, a t¨ªtulo excepcional, por parte norteamericana de un elemento de tipo subjetivo, posible limitador igualmente, aunque en forma no autom¨¢tica, del indicado imperio absoluto del sistema de la personalidad. Esta segunda aceptaci¨®n qued¨® consagrada en el mencionado art¨ªculo al se?alar: ?Aun cuando Estados Unidos pueda ejercer la jurisdicci¨®n en la forma antes citada, podr¨¢n las autoridades de Estados Unidos, en casos particulares, renunciar a esta jurisdicci¨®n. Con relaci¨®n a esto, dar¨¢n las autoridades de Estados Unidos plena consideraci¨®n a toda petici¨®n formulada por las autoridades espa?olas de que, en casos particulares, el delincuente, normalmente sujeto a jurisdicci¨®n de Estados Unidos, sea juzgado por los tribunales espa?oles?.

En consecuencia, podr¨ªa resumirse la distribuci¨®n de competencias de la siguiente forma:

Estados Unidos ejerc¨ªa jurisdicci¨®n absoluta sobre todos los delitos cometidos por miembros de las fuerzas norteamericanas, en el amplio sentido de que result¨® dotada esta expresi¨®n, si tales delitos eran punibles a tenor del C¨®digo Uniforme de Justicia Militar, aprobado el 5 de mayo de 1950, y que entr¨® en vigor el 1 de mayo de 1951. Espa?a ejerc¨ªa jurisdicci¨®n cuando Estados Unidos renunciale a ella, bien voluntariamente, bien a petici¨®n de las autoridades espa?olas, o cuando los delitos no fueran punibles seg¨²n aquel c¨®digo, si¨¦ndolo, en cambio, a tenor de las leyes de Espa?a.

Utilizando otra clasificaci¨®n, cabr¨ªa, tambi¨¦n identificar dicha distribuci¨®n de competencias, como sigue:

a) Por raz¨®n de la persona: competencia norteamericana cuando el sujeto fuera miembro de las fuerzas de Estados Unidos.

b) Por raz¨®n del delito: si estaba previsto en el C¨®digo Uniforme de Justicia Militar, la competencia ser¨ªa norteamericana. Si estaba recogido en las leyes espa?olas y no en este ¨²ltimo-C¨®digo, la competencia recaer¨ªa en las autoridades de Espa?a.

De acuerdo con lo se?alado anteriormente, la competencia podr¨ªa ser espa?ola si Estados Unidos renunciaba a la jurisdicci¨®n, supuesto que quedaba sometido a la discrecionalidad de las autoridades norteamericanas.

Responsabilidades civiles

En materia civil, el silencio de los convenios fue casi absoluto; no obstante, se estableci¨® en el acuerdo t¨¦cnico secreto y en el de procedimiento n¨²mero 16 una cl¨¢usula de inmunidad de jurisdicci¨®n a cuyo tenor los ?miembros de las fuerzas de Estados Unidos no es tar¨¢n sujetos a la jurisdicci¨®n civil de los tribunales o autoridades espa?oles por actos u omisiones originados por el cumplimiento de sus deberes oficiales?.

En los supuestos de que existiera responsabilidad civil derivada de una acci¨®n u omisi¨®n punibles imputable a un miembro de la fuerzas de Estados Unidos, en lugar de dirimirse el conflicto de competencias a favor de una sola jurisdicci¨®n, se convino en que los perjudicados podr¨ªan optar por acudir a los tribunales espa?oles o a las autoridades norteamericanas, que resolver¨ªan con arreglo a las leyes de aplicaci¨®n al caso.

A pesar de su car¨¢cter necesariamente t¨¦cnico, es preciso profundizar en la normativa aceptada por el franquismo, particularmente en lo que se refiere a los aspectos penales, los m¨¢s llamativos en el recorte de soberan¨ªa.

Cuando un miembro de las fuerzas estadounidenses fuese acusado de un delito o falta que, a juicio de las autoridades espa?olas, exigiera detenci¨®n o prisi¨®n, la que las efectuase lo comunicar¨ªa dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Comisi¨®n Mixta de Competencias, que, a su vez, lo pondr¨ªa en conocimiento del Joint US Military Group o de su representante autorizado. Los jueces y tribunales espa?oles, adem¨¢s de practicar las diligencias imprescindibles, esperar¨ªan y cumplir¨ªan las instrucciones de dicha comisi¨®n. El presunto delincuente ser¨ªa entregado para su custodia a las autoridades norteamericanas.

El jefe del JUSMG podr¨ªa llevar a cabo investigaciones suplementar¨ªas para determinar todos los hechos y circunstancias del caso. Si de ello se derivaba que el delito era punible seg¨²n las leyes norteamericanas, se certificar¨ªa as¨ª a la Comisi¨®n Mixta de Competencias. Normalmente, ¨¦sta aceptar¨ªa dicha certificaci¨®n como prueba final de los hechos y expedir¨ªa tina orden notificando a las autoridades espa?olas que Estados Urildos ejercer¨ªa jurisdicci¨®n en el caso. Tambi¨¦n se preve¨ªa la posibilidad de que la comisi¨®n opusiera reparos.

En los supuestos en que las autoridades espa?olas deseasen proceder contra un miembro de las fuerzas norteamericanas deber¨ªan elevar una petici¨®n para el cambio de jurisdicci¨®n, indicando las razones a que obedec¨ªa. El jefe del JUSMG considerar¨ªa la solicitud y, caso de acceder a ella, ejercer¨ªa una renuncia formal de jurisdicci¨®n.

En los casos en que los delitos fueran causados entre miembros de las fuerzas estadounidenses o cometidos en zonas bajo control de un comandante norteamericano, los delincuentes, si fuesen aprehendidos por la polic¨ªa militar espa?ola, ser¨ªan entregados inmediatamente a la custodia de las autoridades de aquella nacionalidad para la acci¨®n disciplinaria que procediese. No se dar¨ªa parte del hecho a la comisi¨®n mixta de competencias y la decisi¨®n estadounidense se considerar¨ªa como final y obligatoria.

La experiencia americana

Sin entrar en una exposici¨®n m¨¢s detallada, cabe,se?alar que los principios se?alados resultaban, en t¨¦rminos generales, demasiado favorables a Estados Unidos y en exceso restrictivos de la soberan¨ªa espa?ola. Aun reconociendo que las fuerzas armadas de un pa¨ªs extranjero estacionadas en territorio de otro han de conservar, para su buen funcionamiento, una amplia medida de autonom¨ªa que necesariamente debe incluir la posibilidad de juzgar en ciertos casos ¨ªntimamente relacionados con el desempe?o desu misi¨®nlas eventuales conductas punibles de sus miembros, conforme a las propias leyes, tambi¨¦n parece obligado subrayar que, en el conflicto de soberan¨ªas que se plantea, el criterio que deber¨ªa prevalecer es el de la competencia territorial como norma general y el de la competencia personal como excepci¨®n.

Estados Unidos pose¨ªa en 1953 experiencia sobrada en cuestiones de estacionamiento permanente de fuerzas propias en pa¨ªses extranjeros y se hab¨ªa visto en la necesidad de concluir diversas convenciones jurisdiccionales regulando el estado de las mismas: una (de notoria importancia) de car¨¢cter m¨²ltilateral y numerosas de ¨ªndole bilateral. En la mayor parte de ellas hab¨ªan aceptado delimitaciones de competencias menos beneficiosas que las que obtuvieron en sus relaciones con el r¨¦gimen espa?ol.

En particular cabe indicar que Estados Unidos hab¨ªa firmado en Londres, el 19 de junio de 1951, la convenci¨®n relativa al estado de las fuerzas de cada pa¨ªs de la OTAN estacionadas en territorio de los dem¨¢s. Dicha, convenci¨®n consagraba la competencia territorial como norma y la personal como excepci¨®n.

Ahora bien, es necesario tener en cuenta que en las complejas relaciones jurisdiccionales hispano-norteamericanas, cuyo origen se plasma en los documentos secretos de 1953, Estados Unidos trat¨® de extender a su favor a¨²n m¨¢s el principio general de competencia privilegiado por la personalidad, ya de por s¨ª muy generoso, y ello tanto en relaci¨®n con las personas como con las materias.

Lo primero se observa en la enorme amplitud, rotundamente aceptada por el franquismo, que en el acuerdo de procedimiento n¨²mero diecis¨¦is se dio al t¨¦rmino de ?Miembros de las fuerzas de los Estados Unidos?, que incluir¨ªa el gran abanico al que anteriormente hemos hecho referencia y en el que se registraba la anomal¨ªa de considerar como sometidos al estatuto jurisdiccional norteamericano a los ?miembros de las familias? que en su pa¨ªs de origen no se encontrar¨ªan sujetos al fuero militar, sino a las leyes comunes.

No se nos oculta, ciertamente, que el C¨®digo Uniforme de Justicia Militar consideraba como sometidos a su jurisdicci¨®n, entre otras categor¨ªas, a las personas pertenecientes a las fuerzas armadas, y en territorio extranjero tambi¨¦n a las dependientes de ¨¦stas. Tampoco ignoramos que se hab¨ªa pretendido que en dicho concepto de dependientes figurasen tambi¨¦n los del personal militar en el exterior que acompa?asen a ¨¦ste en base a autorizaci¨®n militar. Sin embargo, el Tribunal Supremo norteamericano adopt¨® una serie de decisiones, en el per¨ªodo comprendido entre 1957 y 1960, estableciendo que, en tiempo de paz, los civiles no podr¨ªan ser sustra¨ªdos a su juez natural y sujetos a la j¨²risdicci¨®n castrense. A mayor abundamiento, en el recorte de soberan¨ªa que implicaba aquel t¨¦rmino amplio aceptado por el franquismo ni siquiera se determinaba, hay que subrayarlo, el grado de parerItesco que deber¨ªa delimitar el vago, abanico de posibilidades que abr¨ªa la expresi¨®n ?miembros de las familias?: ?sobrinos?, ?cu?ados?, ?abuelos?, ?t¨ªos?, ?amantes?, etc¨¦tera.

Pero es m¨¢s, ?las disposiciones pactadas nunca indicaron expl¨ªcitamente que se trataba de los miembros de lasfuerzas estadounidenses, ?destinados, estacionados o desta cados en Espa?a?. Al amparo de esta omisi¨®n, por completo ajena al esp¨ªritu de los convenios, las autoridades norteamericanas pretender¨ªan m¨¢s tarde ampliar su jurisdicci¨®n, en perjuicio de la espa?olay del principio general de la territorialidad de las leyes penales, extendiendo su competencia a los delitos o faltas cometidos en Espa?a por cualesquiera miembros de las fuerzas norteamericanas que, sin estar destinados en ella, se encontrasen en nuestro pa¨ªs accidentalmente o por razones particulares?. El conflicto no se resolvi¨® durante los diez primeros a?os de ejecuci¨®n de los pactos de Madrid.

Por otra parte, dada la amplia cobertura del C¨®digo Uniforme de Justicia Militar, resultaba punto menos que imposible que el jefe del JUSMG no pudiera certificar a la comisi¨®n mixta de competencias la inclusi¨®n en aqu¨¦l de cualquier infracci¨®n cometida por un miembro de las fuerzas norteamericanas. La experiencia puso de manifiesto que s¨®lo en casos particular¨ªsimos podr¨ªa quedar un miembro de las mismas sujeto aja jurisdicci¨®n espa?ola. Comentario aparte merecer¨ªa la cuesti¨®n de los desacatos, atentados y desobediencias a las autoridades espa?olas o a sus agentes. Tales casos no pod¨ªan estar previstos en el C¨®digo Uniforme, que los castigaba cuando se cometiesen contra funcionarios norteamericanos. Ahora bien, el JUSMG en lugar de aceptar, como hubiese debido, la competencia espa?ola trat¨® por lo general de conservar la jurisdicci¨®n.

El problema se complicar¨ªa cuando el tipo de desacato o desobediencia llevara consigo que el miembro culpable de las fuerzas norteamericanas hubiera de ser juzgado, caso de quedar bajo la jurisdicci¨®n espa?ola, por un consejo de guerra espa?ol. El JUSMG tratar¨ªa entonces de encajar como fuese el delito dentro de los preceptos del C¨®digo de Justicia Militar estadounidense. Durante el total per¨ªodo de vigencia de los convenios, se?alar¨ªa Ruiz Izquierdo, algo menos de 4.500 casos referentes a miembros de las fuerzas de Estados Unidos ser¨ªan objeto de actuaciones preliminares en los tribunales espa?oles. Con toda probabilidad, y seg¨²n la misma fuente, no lleg¨® al 1 % el total de delitos y faltas juzgados por ¨¦stos.

No entraremos aqu¨ª a analizar los conflictos en materia civil, que merecer¨ªan un tratamiento jur¨ªdico promenorizado que no puede ofrecer el autor de estas l¨ªneas. La exenci¨®n de la jurisdicci¨®n territorial penal que ya hemos comentado -"hecho ins¨®lito en nuestro sistema jur¨ªdico", dir¨ªa Rovira- tendr¨ªa tambi¨¦n su paralelo en aquel ¨¢mbito, y llev¨® a Ruiz Izquierdo a utilizar adjetivos muy duros, calificando la situaci¨®n en el mismo de ?intolerable? ?incluso denigrante para la soberan¨ªa espa?ola?.

A la vista de lo que antecede no resulta dif¨ªcil, como espa?ol, sentirse retrotra¨ªdo a aquellas ¨¦pocas en que, como se?ala Verdross, ?reg¨ªa fundamentalmente el principio personal seg¨²n el cual todo ciudadano llevaba consigo su derecho y por eso quedaba sometido a sus leyes patrias incluso en el extranjero?. El gran jurista austriaco se refer¨ªa, claro est¨¢, a los or¨ªgenes del r¨¦gimen de capitulaciones que las potencias europeas impusieron a diversos pa¨ªses (en el ejemplo, Verdross indica que se trataba del r¨¦gimen concertado en 1535 entre Francisco I de Francia y Solim¨¢n II de Turqu¨ªa).

M¨¢s de cuatrocientos a?os m¨¢s tarde la vieja Espa?a se dejaba imponer no s¨®lo un sistema que recordaba las capitulaciones, sino que en ocasiones llegaba a acercarse al propio de un ej¨¦rcito en territorio ocupado. El general Franco aceptaba, por as¨ª decir, el papel de impotente sult¨¢n turco, y en el tablero de las relaciones bilaterales lo mantuvo hasta finales de los a?os sesenta en el terreno que nos ocupa.

Estos recortes de soberan¨ªa, ignorados de la opini¨®n p¨²blica, no deben ocultarse hoy, cuando no escasean autores y publicistas que transmiten una imagen totalmente contraria a los hechos de un sistema pol¨ªtico e institucional caracterizado, antes y despu¨¦s, de hipernacionalista.

Con todo, no ser¨ªa justo desconocer que tanto las autoridades espa?olas como las norteamericanas trataron de minimizar los incidentes. Las primeras, por obvias razones. Un informe del Ministerio de la Gobernaci¨®n de 1958, preparado para el ministro de Asuntos Exteriores, alud¨ªa a que ?en todo momento se ha tratado de restar importancia a ciertos hechos y se ha empleado en ellos la mayor discreci¨®n?, pero se?alaba a continuaci¨®n que ?hay forzosamente que reconocer que existen ya fundados motivos para tenerlos en cuenta?.

Ante la proliferaci¨®n de actitudes del tipo ? i Yankis go home! ? -consecuencia de incidentes sonados que el rumor esparc¨ªa r¨¢pidamente-, los mandos norteamericanos llegaron a implantar el toque de queda para grados inferiores a los de sargento y consiguieron, al parecer, que el personal que fuera trasladado a Espa?a se escogiera entre aqu¨¦l carente de antecedentes o de faltas. Al menos as¨ª se afirm¨® ante el palacio de Santa Cruz.

Con todo, subsiste un hecho: el del recorte de soberan¨ªa, que no pudo empezar a enderezarse, desde punto de partida tan viciado, hasta el a?o 1970.

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