Arrestos militares y jurisdicci¨®n ordinaria
La Prensa se ha ocupado recientemente de un recurso de amparo promovido por quien suscribe y denegado por el Tribunal Constitucional. La opini¨®n p¨²blica, al leerlo, ha quedado mayoritaria mente confusa -me consta-, entre otras razones, por el acusado juridicismo del tema, que no acaba de entender en muchos casos.?Por qu¨¦ se ha ocupado la Prensa del tema? Seg¨²n parece, por varios motivos. Es el primer amparo constitucional pedido por un militar y referente a una sanci¨®n castrense. Pero adem¨¢s, en el fondo, estaban en juego, en mayor o menor medida, como tantas veces, viejos problemas que trascienden muy mucho a la modestia del recurrente.
El Consejo Supremo de Justicia Militar hab¨ªa expresado al recu rrente que los art¨ªculos de la Constituci¨®n invocados por ¨¦l, y opuestos a otros art¨ªculos del C¨®digo de Justicia Militar, no son de aplicaci¨®n en el Ej¨¦rcito hasta que no se deroguen expresamente por una ley lbs del C¨®digo castrense discrepantes con la Constituci¨®n, pues ? la Constituci¨®n se limita a dar los pri.ncipios fundamen tales?. Frente a ello, el Tribunal Constitucional ha sentenciado que ?los preceptos constitucionales vinculan a todos los poderes p¨²blicos y son origen inmediato de derechos y obligaciones, no menos principios programaticos?. Entre otras consecuencias de ello hay una fun damental: seg¨²n la sentencia, se pueden impugnar -como pretend¨ªa el recurrente- las resoluciones que ponen fin a los expedientes judiciales militares por falta grave, siendo anticonstitucional e inv¨¢lido el art¨ªculo 1.004 del CJM, en cuanto no permite recurso con tra dichos expedientes por falta grave.
Lo judicial y lo administrativo-disciplinario
Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha sentado algo important¨ªsimo: ?Las faltas militares graves y sus correcciones no forman parte del Derecho penal, sino del r¨¦gimen disciplinario?, ya que ?la Administraci¨®n militar puede imponer sanciones que impliquen privaci¨®n de libertad? hasta seis meses. Decimos que es important¨ªsimo porque, hasta ahora, si un militar corregido por falta grave intentaba recurrir ante la jurisdicci¨®n con tencioso-administrativa sol¨ªa encontrarse con que la Audiencia Territorial declarara el recurso inadmisible ?por falta de jurisdicci¨®n?, ya que el capit¨¢n general, al dictar la resoluci¨®n que pone fin al expediente por -falta grave, ?no act¨²a como autoridad administrativa, sino judicial?.
Esto fue, en efecto, lo que dijo a un servidor hace un a?o la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial cuando acudi¨® a ella en relaci¨®n a la misma sanci¨®n por falta grave, y con independencia del recurso que ten¨ªa presentado ante el Supremo Militar, pues.ante ¨¦ste y ante el Tribunal Constitucional lo que se recurri¨® (en base a las garant¨ªas procesales que establece la Constituci¨®n) fue el procedimiento sancionador formalmente seguido, mientras que ante la Audiencia se recurri¨®, en cambio, la propia competencia de l¨¢ jurisdicci¨®n o Administraci¨®n militar para sancionar en este caso.
Obviamente, lo dicho hace un a?o por la Audiencia parece justamente contrario a lo que ahora ha establecido el Tribunal Constitucional al sancionar que el capit¨¢n general, cuando impone un arresto por falta grave, act¨²a no como autoridad judicial, sino administrativa. En esta situaci¨®n, y dado que serecurri¨® el auto de inadmisi bilidad de la Audiencia Territorial ante el Tribunal Supremo, es necesario suponer que ¨¦ste se manifieste en el mismo sentido que el Tribunal Constitucional, disponiendo que la Audiencia Territorial s¨ª admita y conozca del recurso.
Libertad de expresi¨®n y jurisdicci¨®n ordinaria
Algunos quiz¨¢ se estar¨¢n extra?ando de que el Tribunal Contencioso-Administrativo no rechazara un tal recurso, referente a una sanci¨®n militar, bas¨¢ndose pura y simplemente en el art¨ªculo 40 de la ley de la Jurisdicci¨®n Contencioso-Administrativa -ley del a?o 1956-, que excluye de dicha garant¨ªa-recurso a las resoluciones derivadas de procedimientos establecidos en el C¨®digo de JusticiaMilitar (uno de los ejemplos de que las Fuerzas Armadas constituyen en las leyes del anterior r¨¦gimen mundo aparte en lo jur¨ªdico... y en bastantes m¨¢s aspectos). Convendr¨¢ recordar, sin embargo, lo que dijo el ministerio fiscal respecto a la admisibilidad del recurso: ?La exclusi¨®n de estas materias no tiene otra fundamentaci¨®n que el tiempo en que fueron acordadas y constituye una quiebra al Estado de Derecho, denunciada de forma rotunda por los profesores Garc¨ªa de Enterr¨ªa y Tom¨¢s Ram¨®n Fern¨¢ndez?. La Constituci¨®n, a?ade el fiscal, ha derogado las disposiciones que, como ¨¦sta, son contrarias a un Estado de Derecho y democr¨¢tico y a la propia Constituci¨®n.
Pero es que adem¨¢s. el mencionado recurso contencioso-administrativo se bas¨® pr¨ªstinamente en una ley especial que hace legalmente inaplicable, en materia de libertad de expresi¨®n, la citada exclusi¨®n del art¨ªculo 40: la ley de Protecci¨®n Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, de diciembre de 1978, la cual -tras se?alar como el primer¨ªsimo de tales derechos la libertad de expresi¨®n- prescribe que en tal materia son incompetentes los juzgados, tribunales y autoridades del orden o jurisdicci¨®n militar como de cualquiera otra jurisdicci¨®n que no sea la ordinaria (dispisici¨®n transitoria dos). As¨ª lo reconoci¨® el ministerio fiscal que entendi¨® del recurso, aunque la sala -seg¨²n queda dicho- se neg¨® a conocer, bas¨¢ndose en que no era materia administrativa, sino judicial. Esperemos respetuosamente que el Tribunal Supremo deje claro de una vez que en materia de libertad de expresi¨®n es competente con exclusividad la jurisdicci¨®n ordinaria, siguiendo la misma l¨ªnea que el propio Tribunal Supremo (Sala Especial de Competencias) determin¨® en resoluci¨®n de 2 de mayo de 1980 respecto a los delitos que afectan al honor de las instituciones armadas, que deben ser enjuiciadas, seg¨²n tal resoluci¨®n, por la jurisdicci¨®n ordinaria, no por la militar.
Garant¨ªas en lo disciplinario
Conviene informar tambi¨¦n a quien esto lea que la sentencia que deniega el amparo constitucional afirma lo siguiente: las garant¨ªas procesales del art¨ªculo 24.2 de la Constituci¨®n (asistencia de letrado, ser informado de la acusaci¨®n, proceso con todas las garant¨ªas, utilizar las pruebas pertinentes para defenderse, no declarar contra s¨ª mismo, etc¨¦tera) est¨¢n ?orientadas hacia el proceso judicial penal, no siendo de aplicaci¨®n inmediata al r¨¦gimen disciplinario?. (Dif¨ªcilmente pod¨ªa, as¨ª, obtener amparo constitucional el recurrente, una vez sentado que la materia de falta grave no es judicial.) Pero tambi¨¦n debe se?alarse que el Tribunal Constitucional expresa a la vez su preocupaci¨®n porque, de lege ferenda, este ¨¢mbito militar disciplinario se restrinja, en la l¨ªnea que es com¨²n en otros pa¨ªses, incorpora el m¨¢ximo de garant¨ªas procesales y, cuando la sanci¨®n conlleve p¨¦rdida de libertad, el procedimiento disciplinario responda a los mismos principios que en el ¨¢mbito penal en cuanto al derecho a defenderse, ?de modo que este derecho no se convierta en una mera foimalidad, produci¨¦ndose, en definitiva, indefensi¨®n?. Esto es lo que postula el Tribunal Constitucional, y esperamos que lo recoja el proyecto de ley que el Gobierno tiene que presentar a las Cortes de inmediato sobre r¨¦gimen disciplinario en los Ej¨¦rcitos.
Jurisdicci¨®n ordinaria en tiempo de paz
Otras muchas consideraciones se podr¨ªan a?adir sobre estos hechos, recursos, autos, que un servidor no viene a descubrir aqu¨ª, sino que conoce la opini¨®n p¨²blica por los medios de comunicaci¨®n. Lo cierto es que lajurisdicci¨®n militar en tiempo de paz debe contraerse al m¨¢ximo, como sucede en los pa¨ªses de nuestro entorno cultural y pol¨ªtico, en bastantes de los cuales ni siquiera existe (precisamente las naciones que m¨¢s han padecido el militarismo, como Alemania y Jap¨®n, son las que m¨¢s restringen lajurisdicci¨®n castrense). Mantener unos tales tribunales aut¨®nomos e independientes de la jurisdicci¨®n ordinaria en tiempo de paz puede interpretarse como desconfianza respecto a losjueces ordinarios o respecto de los jurados, es decir, del pueblo; o como un simple privilegio mantenido antihist¨®ricamente; salvo quiz¨¢ en alg¨²n caso muy espec¨ªfica y exclusivamente militar, que ser¨ªa la excepci¨®n, no la regla.
Por otra parte, el largo y farragoso CJM espa?ol deber¨ªa igualmente ponerse en consonancia con las correspondientes leyes de las otras naciones de Occidente (ahora que tanto se habla de entrar en la OTAN), las cuales no suelen ocuparse de materia de procedimiento, ni de competencia ni de organizaci¨®n de los tribunales, sino que acostumbran ser simples leyes penales, breves, sencillas y separadas, diesde luego, de las normas disciplinarias. En lo uno y lo otro tiene mucho que decir nuestro Parlamento, porque lo cierto es tambi¨¦n que hoy los espa?oles hay muchas cosas que no entienden de la jurisdicci¨®n militar, y a¨²n a veces que les inducen a turbaci¨®n y desconcierto. Dicho sea esto, y todo lo anterior, con el debido respeto a todos los ¨®rganos, autoridades y tribunales. Pero tambi¨¦n con un profundo respeto a quien est¨¢ por encima de todo y todos, que es el pueblo soberano (art¨ªculo 1 de la Constituci¨®n).
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