La Audiencia Nacional declara exento el subsidio de paro del impuesto sobre la renta
La retenci¨®n del impuesto sobre la renta de las personas f¨ªsicas que viene aplicando desde el a?o 1979 la Seguridad Social a los trabajadores en paro perceptores del subsidio de desempleo no es conforme a derecho y, por tanto, debe ser declarada nula, seg¨²n ha establecido la Audiencia Nacional, en una sentencia que admite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato Unitario, bajo la direcci¨®n letrada de los abogados Guillermo V¨¢zquez y Francisco Javier Mu?oz Aizpuru, contra la resoluci¨®n de la Direcci¨®n General de Tributos, de fecha 19 de junio de 1979, que orden¨® a la Seguridad Social que aplicase la retenci¨®n de dicho impuesto a las prestaciones correspondientes al seguro de desempleo.
El fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional deja sin efecto la referida resoluci¨®n de la Direcci¨®n General de Tributos ?en lo que respecta a la inclusi¨®n de las percepciones por subsidio de desempleo como rendimiento de trabajo, declarando no haber lugar a la referida inclusi¨®n a efectos del lmpuesto sobre la renta de las personas f¨ªsicas, habiendo la Administraci¨®n de estar y pasar por dicha declaraci¨®n?.La argumentaci¨®n b¨¢sica utilizada en la sentencia de la Audiencia Nacional es que las percepciones derivadas del seguro de desempleo no son rendimientos de trabajo personal, sino que son prestaciones que entran dentro del marco de la acci¨®n protectora de la Seguridad Social. ?Abstracci¨®n hecha?, dice textualmente uno de los considerandos de la sentencia, ?de la verdadera naturaleza jur¨ªdica de las percepciones derivadas del seguro de desempleo, lo cierto es que las mismas no pueden ser calificadas jur¨ªdicamente como contraprestaciones que se deriven exclusivamente, ni siquiera indirectamente, del trabajo personal, lo que, unido a que en la normativa jur¨ªdico-tributaria reguladora en la materia no parecen como hecho imponible dichas percepciones, que m¨¢s bien encuentran su calificaci¨®n jur¨ªdica entre las derivadas de la acci¨®n protectora de la Seguridad Social, sin que tampoco puedan ser consideradas como haberes pasivos o pensiones, no cabe duda que ha de ser de aplicaci¨®n la normativa jur¨ªdica contenida en el art¨ªculo 24 de la ley general Tributaria, que veda la admisi¨®n de la analog¨ªa para extender m¨¢s all¨¢ de sus t¨¦rminos estrictos el ¨¢mbito del hecho imponible?.
El art¨ªculo 22.2 del texto refundido de la Seguridad Social, aprobado por decreto de 30 de mayo de 1974, establec¨ªa que ?las percepciones derivadas de la acci¨®n protectora de la Seguridad Social est¨¢n exentas de toda contribuci¨®n, impuestos, tasa o exacci¨®n parafiscal?. Sin embargo, la ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F¨ªsicas de 8 de septiembre de 1978 incluy¨®, entre los rendimientos de trabajo, ?las pensiones o haberes pasivos?, sin referirse expresamente a los subsidios de paro. La tesis mantenida por el abogado del Estado ante la Audiencia Nacional fue que esta ¨²ltima ley define como hecho imponible, entre otros, los rendimientos de trabajo, que, seg¨²n el art¨ªculo 14.1 de la misma ley, son ?todas las contraprestaciones, cualesquiera que sea su denominaci¨®n o naturaleza, que se deriven exclusivamente, bien sea directa o indirectamente, del trabajo personal del sujeto pasivo?.
Las consecuencias del fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional, en caso de que realmente llegue a ejecutarse, es la nulidad de la resoluci¨®n de la Direcci¨®n General de Tributos de 19 de junio de 1979, en el sentido de que las percepciones del subsidio de desempleo no son rendimientos de trabajo a los efectos del impuesto sobre la renta de las personas f¨ªsicas, y al ser un acto administrativo nulo, que no puede producir efectos, son tambi¨¦n contrarias a derecho todas las retenciones practicadas a los trabajadores en paro en los a?os 1979, 1980 y 1981.
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