Bienes gananciales y separaci¨®n matrimonial
La Comisi¨®n de Justicia del Congreso aprob¨® por unanimidad una enmienda al art¨ªculo L397 del C¨®digo Civil -que es el que regula la composici¨®n del activo para liquidar los gananciales-, por la que se a?ad¨ªa un p¨¢rrafo, a cuyo tenor ?ninguno de los c¨®nyuges podr¨¢ pretender del otro que incluya en el activo de la sociedad, a los efectos del n¨²mero primero del p¨¢rrafo anterior, los bienes adquiridos con el producto de su trabajo personal desde la cesaci¨®n de la vida en com¨²n libremente consentida?. Sin embargo, el Pleno de dicha C¨¢mara rechaz¨® por ligera mayor¨ªa de votos la inclusi¨®n de este p¨¢rrafo.Presentada despu¨¦s una enmienda similar en el Senado, tanto la comisi¨®n como el Pleno de esta C¨¢mara volvieron a aprobar por unanimidad una redacci¨®n sensiblemente igual del precepto.
Pero, de nuevo, el Pleno del Congreso en la sesi¨®n correspondiente volvi¨® a rechazar, por ligera mayor¨ªa de votos, la enmienda procedente del Senado y, por tanto, esa norma de que durante la separaci¨®n f¨¢ctica definitiva y consentida no se produzcan gananciales entre los c¨®nyuges.
Parece, ser que los motivos que llevaron al voto negativo en ciertos sectores del Congreso fueron m¨¢s de matiz y redacci¨®n que de fondo, porque contra el principio -seg¨²n se deduce de algunas manifestaciones en la discusi¨®n del primer Pleno- no parec¨ªa estar nadie. Posiblemente, una m¨¢s depurada redacci¨®n habr¨ªa -o habr¨¢- de deshacer malentendidos.
La raz¨®n del precepto es muy simple, comprensible para cualquiera: donde hay disociaci¨®n de vidas no hay raz¨®n para que siga produci¨¦ndose comunicaci¨®n de bienes.
Desde que la separaci¨®n de hecho toma una consistencia atendible y demostrable, bien por consentimiento mutuo, bien por iniciaci¨®n del procedimiento judicial separatorio, lo que gane cada uno de los c¨®nyuges con su trabajo o con las rentas de sus bienes propios no debe aprovechar el otro, sin perjuicio de los deberes alimenticios que asuman o se les impongan.
Pero esta consecuencia, que se justificar¨ªa por s¨ª sola en cuanto incardinada en el propio sistema institucional de los gananciales -comunicaci¨®n de vidas = comunicaci¨®n de bienes-, y que como tal es confirmada por la doctrina y las legislaciones, se presenta como ineludible en la Espa?a de hoy, si sobre el tema proyectamos la luz de tres factores importantes:
1. La vigencia de la ley de Divorcio, pivotada sobre el criterio b¨¢sico del cese de la convivencia. Si, conforme al art¨ªculo 86, los correspondientes plazos de uno y dos a?os complementados por otras circunstancias concurrentes-, y el de cinco a?os sin aditamento alguno, son plazos capaces de producir por s¨ª el divorcio, o sea, de deshacer el v¨ªnculo entre los c¨®nyuges, ?c¨®mo ese mismo transcurso del tiempo puede estar operando consecuencia tan contradictoria como la formaci¨®n de un patrimonio com¨²n? Parece inconcebible que una separaci¨®n en el tiempo cuente simult¨¢neamente para disociar personas y para unir bienes, que desemboque en un desligamiento personal, pero que no haya sido capaz de desligar unas econom¨ªas.
2. La situaci¨®n que la ley de Divorcio viene a remediar. Que la separaci¨®n de hecho, consentida o judicial, haga cesar autom¨¢ticamente la creaci¨®n de gananciales, es algo popularmente sentido, como se ha comprobado a diario y durante muchos a?os en los despachos profesionales, donde a duras penas hab¨ªa que disuadir a los separados de adquirir bienes, so pena de producir un enriquecimiento injusto a sus c¨®nyuges.
Cabe, s¨ª, pensar que esa incitaci¨®n al despilfarro que es no poder comprar, tenga hoy pronto remedio, porque con la nueva legislaci¨®n, el lapso desde la ruptura de la vida conyugal hasta la sentencia separatoria o de divorcio, y consiguiente liquidaci¨®n de gananciales, va a ser relativamente corto.
Pero lo que no tiene remedio, y ah¨ª el tema alcanza caracteres dram¨¢ticos, es en todos los casos de separaciones ocurridos en Espa?a desde 1938 ac¨¢, en que no ha existido otro cauce para resolver los conflictos matrimoniales que la obligada jurisdicci¨®n eclesi¨¢stica, con fama -justa o no, pero fama al fin- de lenta, cara e inquisitorial, en cuanto que conllevaba en todo caso la declaraci¨®n de un culpable.
De donde, como hasta 1975 no cab¨ªan capitulaciones posmatrimoniales para cambiar de r¨¦gimen econ¨®mico, ocurri¨® que los c¨®nyuges m¨¢s civilizados, o sea, los que no quisieron redoblar la desgracia de su ruptura con la de una contienda eclesial en busca del culpable, fueron los m¨¢s penalizados, porque siguieron sujetos contra su voluntad a un r¨¦gimen de gananciales inconmovible, frente al que unos documentos privados son simple papel mojado.
Tambi¨¦n hasta 1975 la separaci¨®n judicial de bienes solamente pod¨ªa pedirla el c¨®nyuge declarado inocente en sentencia de los tribunales eclesi¨¢sticos, por lo que el ?culpable? -con el entrecomillado que a tal calificativo hay que poner en tema tan ¨ªntimo y resbaladizo- qued¨® sometido a la voluntad omn¨ªmoda de su c¨®nyuge en cuanto a seguir produciendo o no gananciales.
Pero, sobre todo, la mayor parte de los 200.000 o 300.000 matrimonios rotos durante estos cuarenta a?os no pisaron tribunal alguno, est¨¢n en una situaci¨®n meramente f¨¢ctica, y su separaci¨®n carece de cualquier cobertura legal.
Ahora, al acudir muchos de esos espa?oles al divorcio para legalizar su situaci¨®n, se pueden encontrar con que la tan ansiada soluci¨®n se constituya en un acicate de apetitos econ¨®micos injustificados por parte de personas ajenas ya a sus vidas, y en un semillero de pleitos.
3. El propio contexto de la ley de 13 de mayo. Que la visi¨®n del reciente legislador es la de la disociaci¨®n econ¨®mico-matrimonial durante la separaci¨®n f¨¢ctica, nos lo muestra la nueva redacci¨®n dada al art¨ªculo 1368 del C¨®digo Civil, a cuyo tenor, ?tambi¨¦n responder¨¢n los bienes gananciales por las obligaciones contra¨ªdas por uno de los c¨®nyuges en caso de separaci¨®n de hecho para atender a los gastos de sostenimiento, previsi¨®n y educaci¨®n de los hijos que est¨¦n a cargo de la sociedad de gananciales?.
De donde, a sensu contrario, las deudas contra¨ªdas por los c¨®nyuges durante la separaci¨®n de hecho, que no respondan a esas atenciones hacia los hijos, no se comunican entre s¨ª, no integran el pasivo de los gananciales.
Con lo que, de no cubrir la laguna legal derivada de la supresi¨®n del tan aludido p¨¢rrafo segundo del art¨ªculo 1.397 del C¨®digo Civil, este cuerpo legal va a contener la incongruencia de que durante la separaci¨®n f¨¢ctica las ganancias s¨ª se comuniquen y las deudas no, que se contabilice el activo, pero no el pasivo. Pero, sobre todo, se va a dar la iniquidad de que todos aquellos incautos que durante su separaci¨®n adquirieron alg¨²n bien, pero adem¨¢s contrajeron una deuda para hacer posible su compra, lo que van a conseguir con el divorcio es cargar ellos solos con la deuda, pero tener que repartir con su ex consorte lo comprado. Lo que cobra ciertos ribetes de expoliaci¨®n.
Las consideraciones anteriores parecen suficientes para replantearse el caso e intentar, mediante la correspondiente proposici¨®n o proyecto de ley, cubrir la laguna legal derivada de la no inclusi¨®n del apartado 2 del art¨ªculo L397 del C¨®digo Civil.
Es preciso que el referido art¨ªculo 1.397 del C¨®digo tenga un segundo p¨¢rrafo que, mejorando el que no llego a ser aprobado, venga a decir lo siguiente:
?Ninguno de los c¨®nyuges podr¨¢ pretender del otro que incluya en el activo de la sociedad, a los efectos del n¨²mero 1 del p¨¢rrafo anterior, los bienes adquiridos durante la separaci¨®n de hecho libremente consentida o judicialmente determinada en medidas provisionales; a no ser que por aquel a quien perjudique se demuestre que la adquisici¨®n se llev¨® a cabo con el producto de sus bienes propios o del de los gananciales anteriores a la cesaci¨®n de la convivencia?.
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