La financiaci¨®n internacional y las empresas espa?olas
Algunas resoluciones judiciales en relaci¨®n con los pr¨¦stamos en divisas de la banca extranjera a sociedades espa?olas han producido un gran revuelo en medios financieros, internacionales y nacionales. La deuda exterior de las empresas espa?olas, cuantitativamente muy importante, est¨¢ pactada en moneda extranjera, y hace unas semanas un juzgado de Madrid ha denegado la ejecuci¨®n de un cr¨¦dito sindicado en divisas. El art¨ªculo pretende esclarecer la problem¨¢tica real que en este aspecto presenta la legislaci¨®n espa?ola.
La reciente cr¨ªtica a los jueces espa?oles basadan el supuesto "de que un juzgado de Madrid ha denegado la ejecuci¨®n de un pr¨¦stamo sindicado en divisas, por el hecho de que hab¨ªa sido pactado en d¨®lares y no en pesetas, perdiendo as¨ª su fuerza ejecutiva en Espa?a" art¨ªculo de Bernardo M. Cremades, publicado en EL PAIS el 15 de enero del corriente a?o, ha tenido una notable resonancia p¨²blica.El hecho de haber intervenido como juez en asuntos de este tipo, econ¨®micamente muy importantes, y la circunstancia de que el art¨ªculo que se cita, por dem¨¢s correcto, no se refiere a esas resoluciones, que no fueron recurridas, sino a otras, me da pie para hacer alguna reflexi¨®n sobre esta materia jur¨ªdica, important¨ªsima por su trasfondo econ¨®mico y por la dificultad interpretitiva de los preceptos legales.
Una primera visi¨®n de los hechos conduce inevitablemente a pensar, como as¨ª ha ocurrido, que los jueces aferrados a leyes arcaicas no han sabido superar con criterio interpretativo progresista la letra de la ley en beneficio de la contrataci¨®n internacional y de las necesidades de la, econom¨ªa espa?ola. Quiz¨¢, a mi juicio, pudiera llevar raz¨®n quien as¨ª opina si fuera cierto que los jueces -aunque cada caso es diferente, dado el complejo entramado jur¨ªdico al respecto- se hubieran negado a despachar ejecuci¨®n, por el hecho de que el pr¨¦stamo se hubiese pactado en d¨®lares, pero que yo sepa tal circunstancia no ocurre generalmente.
La cuesti¨®n no tiene parecido con lo que se afirma. A pesar de la intervenci¨®n por el Estado del mercado de divisas, la pertinente autorizaci¨®n administrativa para recibir y devolver dinero en moneda extranjera hace perfectamente l¨ªcitos estos pactos. Con esta autorizaci¨®n los art¨ªculos 1. 170 del C¨®digo Civil -"el pago deber¨¢ hacerse en la especie pactada... "- y 489 del C¨®digo de Comercio -"las letras de cambio deber¨¢n pagarse en la moneda que en las mismas se designe..."- recobran su plena virtualidad pr¨¢ctica y el deudor podr¨¢ liberarse de la obligaci¨®n pagando en la moneda pactada, si la tiene, y si no, en su equivalente en pesetas. Lo que legitima la Administraci¨®n es esa tenencia que en otro caso podr¨ªa ser delictiva. No hay impedimento alguno para la banca extranjera o para el acreedor extranjero de reclamar en juicio declarativo el pago de una deuda en d¨®lares. Otro problema es que siendo el d¨®lar, como es, convertible a pesetas, si el deudor carece de ellas, a qu¨¦ cambio habr¨¢ de abonar la contrapartida en moneda espa?ola, si al que exist¨ªa en el momento del pacto o al que haya en el momento de cumplir la obligaci¨®n -las monedas fluct¨²an en los cambios-; aqu¨ª no parece que el principio nominalista sea el m¨¢s justo, y as¨ª lo entiende la jurisprudencia al admitir las cl¨¢usulas estabiliz adoras.
Esta doctrina no es plenamente v¨¢lida para el juicio ejecutivo -juicio pr¨ªvilegiado para el cobro de ciertos cr¨¦ditos por los acreedores leg¨ªtimos-, pues hay serios matices diferenciales en garant¨ªa de los deudores, que a mi creencia deben ser considerados. Se pretende, al parecer, por los acreedores extranjeros que el requerimiento de pago de la deuda al deudor -que se lleva a cabo sin o¨ªrlo- se haga en d¨®lares, y -caso de no tenerlo en el momento del cumplimiento coactivo de la obligaci¨®n -lo que en la pr¨¢ctica es lo m¨¢s frecuente- se le pague en pesetas al cambio que entonces tenga el d¨®lar. Es decir, se toma la moneda, el d¨®lar, no en su cuant¨ªa l¨ªquida representada, sino como especie variable conforme al mercado de cambio, contraviniendo con ello lo dispuesto en los art¨ªculos 1.435 y 1.436 de la ley de Enjuiciamiento Civil, que exigen que el requerimiento se haga por cantidad l¨ªquida, y si es en especie, comput¨¢ndola en met¨¢lico. Si los referidos acreedores extranjeros hubiesen pedido que se requiriese de pago por la contrapartida en pesetas al cambio que hubiese en el momento de la reclamaci¨®n, como normalmente se hace, o quiz¨¢ incluso en d¨®lares, fijando para el supuesto de falta de pago la contrapartida en pesetas a abonar, no habr¨ªa inconveniente, si se daban los dem¨¢s requisitos legales, en despachar la ejecuci¨®n, pero lo que aqu¨ª puede sobrevenir de hecho, si se accede a lo solicitado, es un privilegio para el extranjero acreedor, en perjuicio de las empresas espa?olas, del que no goza ning¨²n ciudadano ni entidad de este pa¨ªs, pues a ¨¦stos cuando son acreedores el requerimiento de pago en pesetas al deudor limita el contenido de su cr¨¦dito, mientras que aqu¨¦llos, insisto de hecho, podr¨ªan salir beneficiados, caso de la depreciaci¨®n de la peseta, al obtener cantidad superior a la que se reclamaba cuando se requer¨ªa. Aunque ocurriera lo contrario, el razonamiento ser¨ªa id¨¦ntico, pues en ambos casos se rompe el principio de igualdad ante la ley.
Una vez dada esta explicaci¨®n, que he procurado sea clara, me resta decir que se trata, desde luego, de un asunto dificil, no s¨®lo en la interpretaci¨®n jur¨ªdica, sino en saber qu¨¦ criterio es el m¨¢s moderno y progresista, pues hay en juego centenares de puestos de trabajo.
Por otro lado, me congratulo de que la cr¨ªtica constructiva a las resoluciones de los jueces pueda servir a los estudiosos del derecho para una mayor profundizaci¨®n en esta materia.
es magistrado.
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