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Reportaje:Ley de Autonomia Universitaria

Dudas sobre la posici¨®n definitiva de algunos sectores de UCD ante la LAU

Art¨ªculo 48

La Administraci¨®n del Estado a trav¨¦s del Departamento correspondiente, adoptar¨¢ las medidas pertinentes que faciliten la coordinaci¨®n y cooperaci¨®n entre el Consejo Superior de Investigaciones Cient¨ªficas y los Departamentos e Institutos Universitarios, as¨ª como con cualquier Instituto u organizaci¨®n donde se realicen trabajos de investigaci¨®n b¨¢sica o aplicada. Dicha cooperaci¨®n podr¨¢ incluir la movilidad temporal de profesores e investigadores entre las Instituciones implicadas.

Art¨ªculo 48 bis

Los Estatutos de cada Universidad fijar¨¢n el porcentaje m¨ªnimo de su presupuesto global que se invertir¨¢ en gastos de investigaci¨®n y establecer¨¢ mecanismos de seguimiento y control de la actividad investigadora de sus Centros.

TITULO VIII

Del profesorado

Art¨ªculo 49

1. El Profesorado de las Universidades P¨²blicas estar¨¢ constituido por funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Docentes Nacionales y por profesores contratados de cada Universidad.

2. El Profesorado permanente de las Universidades P¨²blicas estar¨¢ constituido por Catedr¨¢ticos de Universidad, Profesores Numerarios de Universidad, Catedr¨¢ticos de Escuelas Universitarias y Profesores Agregados de Escuelas Universitarias. Los Profesores Universitarios Permanentes tendr¨¢n plena capacidad docente e investigadora en el marco de las directrices generales del Departamento y podr¨¢n pertenecer a los Cuerpos Docentes Nacionales o ser contratados por tiempo indefinido, de acuerdo con lo prevenido en la presente Ley Org¨¢nica.

3. El Profesorado de los Cuerpos Docentes Nacionales estar¨¢ compuesto por:

a) Cuerpo de Catedr¨¢ticos de Universidad.

b) Cuerpo de Profesores Numerarios de Universidad.

c) Cuerpo de Catedr¨¢ticos de Escuelas Universitarias.

d) Cuerpo de Profesores Agregados de Escuelas Universitarias.

4. Las Universidades podr¨¢n contratar asimismo profesores visitantes y profesores invitados. Tambi¨¦n podr¨¢n contratar ayudantes, colaboradores y maestros de laboratorio.

5. El Profesorado de los Cuerpos Docentes Nacionales se regir¨¢n por la presente ley, por sus disposiciones de desarrollo, por la legislaci¨®n de funcionarios del Estado y por los Estatutos de cada Universidad.

6. El personal docente contratado por cada Universidad P¨²blica se regir¨¢ por las cl¨¢usulas de su contrato, por los Estatutos de las Universidades y, supletoriamente, por la legislaci¨®n general que le sea aplicable.

7. Los derechos y deberes acad¨¦micos y las retribuciones del profesorado permanente ser¨¢n iguales, en sus respectivas categor¨ªas y dedicaciones, y uniformes en todas las Universidades P¨²blicas. El profesorado con dedicaci¨®n exclusiva podr¨¢ desarrollar trabajos de investigaci¨®n dentro del Departamento con retribuciones espec¨ªficas en la forma que reglamentariamente se determine.

8. Sin perjuicio de lo establecido en la legislaci¨®n de los funcionarios del Estado, la dedicaci¨®n exclusiva ser¨¢ la que con car¨¢cter general tendr¨¢ el profesorado universitario permanente.

Reglamentariamente se establecer¨¢n las condiciones de dedicaci¨®n exclusiva y la dedicaci¨®n a tiempo parcial. En todo caso se exigir¨¢ la dedicaci¨®n exclusiva para los cargos acad¨¦micos unipersonales. A estos efectos se entender¨¢ comprendida dentro de la dedicaci¨®n exclusiva la desarrollada en centros asistenciales dependientes de la Universidad.

Art¨ªculo 50

1. Las plantillas de los Cuerpos Docentes Nacionales ser¨¢n establecidas anualmente por las Cortes. Las plazas que se vayan aumentando - -distribuir¨¢n, entre las distintas Facultades o Escuelas de las Universidades P¨²blicas, por el Ministerio de Educaci¨®n y Ciencia, a petici¨®n de las Universidades, de acuerdo con criterios generales previamente establecidos y con informe del Consejo de Universidades sin que pueda asignarse a una Universidad mayor n¨²mero de plazas de las solicitadas.

2. Las Universidades P¨²blicas establecer¨¢n sus plantillas org¨¢nicas, seg¨²n sus necesidades docentes. En ellas se relacionar¨¢n debidamente clasificadas las plazas existentes del profesorado, incluyendo tanto las ocupadas por miembros de los Cuerpos Docentes Nacionales como por profesores contratados de la Universidad.

3. Las Universidades podr¨¢n modificar estas plantillas dentro de sus previsiones presupuestarias con el fin de ampliar las plazas existentes o con ocasi¨®n de vacante. En este ¨²ltimo supuesto la Universidad podr¨¢ cambiar la denominaci¨®n de las mismas dentro de lo establecido en los planes de estudio.

4. En todo caso, el n¨²mero de plazas correspondientes a Cuerpos Docentes Nacionales en cada Facultad, Escuela T¨¦cnica Superior o Escuela Universitaria de las Universidades P¨²blicas no ser¨¢ inferior a un 25 por 100 para Catedr¨¢ticos, aplic¨¢ndose igual porcentaje para Profesores Numerarios y Profesores Agregados de Escuelas Universitarias, en relaci¨®n con la plantilla de la Universidad.

5. Vacante una plaza y en el plazo m¨¢ximo de tres meses, la Universidad, dentro de los l¨ªmites establecidos en el apartado anterior, podr¨¢ optar entre que sea ocupada por profesorado de los Cuerpos Docentes Nacionales o mediante contrataci¨®n de profesores propios. Si la Universidad opta por cubrir la vacante con personal propio contratado, deber¨¢ solicitar del Ministerio de Educaci¨®n y Ciencia la previa amortizaci¨®n de la plaza, manteni¨¦ndose la dotaci¨®n de la misma.

Art¨ªculo 51

1. El ingreso en el Cuerpo de Profesores Numerarios de Universidad exige la habilitaci¨®n estatal previa del candidato, y tiene lugar con la adscripci¨®n del habilitado a plaza concreta de una Universidad P¨²blica.

2. Los concursos de habilitaci¨®n se convocar¨¢n peri¨®dicamente por el Ministerio de Educaci¨®n y Ciencia, previo informe del Consejo de Universidades, de acuerdo con las necesidades de la ense?anza.

3. La habilitaci¨®n se otorga por el Ministerio a propuesta vinculante de una Comisi¨®n especial constituida por un n¨²mero igual de Catedr¨¢ticos y Profesores Numerarios, especialistas en la materia, escogidos mediante sorteo, bajo la presidencia de otro catedr¨¢tico nombrado por el Ministerio de Educaci¨®n y Ciencia. Para poder optar a la habilitaci¨®n de Profesor Numerario es indispensable estar en posesi¨®n del t¨ªtulo de Doctor y poseer tres a?os de experiencia docente o investigadora.

4. Los concursos de habilitaci¨®n tendr¨¢n como objetivo fundamental la comprobaci¨®n de las aptitudes cient¨ªficas y pedag¨®gicas de los candidatos. Consistir¨¢n, en la forma que reglamentariamente se determine, en la exposici¨®n de los m¨¦ritos e historial acad¨¦mico del candidato y en la explicaci¨®n documentada y defensa de un trabajo de su especialidad realizado al efecto.

5. (Nuevo) Las actuaciones se celebrar¨¢n en sesi¨®n p¨²blica y las decisiones de la Comisi¨®n ser¨¢n razonadas por escrito y tendr¨¢n car¨¢cter p¨²blico. Art¨ªculo 52

1. Creada una nueva plaza de Profesor Numerario o vacante una ya existente, si procede cubrirla con profesorado de los correspondientes Cuerpos Docentes Nacionales, la Universidad solicitar¨¢ del Ministerio de Educaci¨®n y Ciencia la convocatoria de un concurso p¨²blico para su provisi¨®n, que ser¨¢ resuelto por una Comisi¨®n integrada por dos Catedr¨¢ticos de Universidad y dos Profesores Numerarios de Universidad, elegidos por la Universidad afectada con criterio objetivo, bajo la Presidencia de otro Catedr¨¢tico de Universidad que el Ministerio designe. Al menos uno de los cuatro miembros elegidos por la Universidad pertenecer¨¢ a Universidad distinta. Podr¨¢n participar en el concurso indistintamente los miembros del Cuerpo de Profesores Numerarios de Universidad y quienes hayan superado las pruebas de habilitaci¨®n que corresponden a tal nivel.

2. La adscripci¨®n a plaza concreta se realizar¨¢ mediante concurso de m¨¦ritos con la valoraci¨®n del programa propuesto por el candidato y de la exposici¨®n por ¨¦ste de una lecci¨®n magistral en la forma en que reglamentariamente se determine. Las actuaciones se celebrar¨¢n en sesi¨®n p¨²blica y las decisiones de la Comisi¨®n ser¨¢n razonadas por escrito y tendr¨¢n car¨¢cter p¨²blico.

3. Transcurridos tres meses desde el momento de crearse la plaza, o de producirse la vacante sin que la Universidad haya ejercitado la opci¨®n del art¨ªculo 50.5, el Ministerio proceder¨¢ de oficio a convocarla, eligiendo por sorteo a dos Catedr¨¢ticos de Universidad y a los dos miembros del Cuerpo de Profesores Numerarios de Universidad que han de componer la comisi¨®n, bajo la presidencia del Catedr¨¢tico de Universidad que el Ministerio designe.

4. Si la Universidad no comunica al Ministerio de Educaci¨®n y Ciencia, en el plazo en que fuera requerida, los nombres de los vocales de la comisi¨®n, o ¨¦stos no aceptaran su designaci¨®n, proceder¨¢ aqu¨¦l mediante sorteo a la elecci¨®n inmediata de los correspondientes vocales.

Art¨ªculo 53

Suprimido. Art¨ªculo 54

1. El ingreso en el Cuerpo de Catedr¨¢ticos de Universidad exige la habilitaci¨®n estatal previa del candidato, y tiene lugar mediante la adscripci¨®n del habilitado a plaza concreta de una Universidad P¨²blica.

2. Las pruebas de habilitaci¨®n ser¨¢n convocadas peri¨®dicamente por el Ministerio de Educaci¨®n y Ciencia, con arreglo a una programaci¨®n de necesidades establecida, previo informe del Consejo de Universidades para las distintas ramas o materias.

3. La habilitaci¨®n se otorga por el Ministerio de Educaci¨®n y Ciencia a propuesta vinculante de una Comisi¨®n especial constituida por un m¨ªnimo de cuatro Catedr¨¢ticos, escogidos mediante sorteo de entre titulares de disciplina igual, equiparada o an¨¢loga en la forma en que reglamentariamente se determine y bajo la presidencia de otro que designe el Ministerio de Educaci¨®n y Ciencia.

4. Las pruebas de habilitaci¨®n tendr¨¢n como objetivo fundamental la comprobaci¨®n de la madurez cient¨ªfica y actitud pedag¨®gica de los candidatos. Consistir¨¢ en la exposici¨®n de los m¨¦ritos e historial acad¨¦mico del candidato y en la exposici¨®n y defensa, en la forma en que reglamentariamente se determine, de un trabajo de su especialidad realizado al efecto. Tendr¨¢n car¨¢cter p¨²blico y se celebrar¨¢n de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

5. Las decisiones de la Comisi¨®n ser¨¢n razonadas por escrito y tendr¨¢n car¨¢cter p¨²blico.

6. Podr¨¢n presentarse a estas pruebas los Profesores Numerarios del Cuerpo Nacional, los Habilitados y los Catedr¨¢ticos de Escuelas Universitarias. Podr¨¢n presentarse tambi¨¦n a las mismas cuando cuenten con tres a?os de docencia en tal calidad los Catedr¨¢ticos de Bachillerato, los Profesores Agregados de Bachillerato, los Profesores Agregados de Escuelas Universitarias y los Profesores Numerarios de Formaci¨®n Profesional. Asimismo podr¨¢n participar en dichas pruebas los investigadores del Consejo Superior de Investigaciones Cient¨ªficas y quienes acrediten haber realizado en Espa?a o en el extranjero otras actividades docentes o de investigaci¨®n en los t¨¦rminos que reglamentariamente se establezcan. En todo caso, ser¨¢ requisito indispensable estar en posesi¨®n del t¨ªtulo de doctor.

Art¨ªculo 55 Suprimido.

Art¨ªculo 56

1. Creada una plaza de Catedr¨¢tico, o vacante una ya existente, si procede cubrirla con profesorado del correspondiente Cuerpo Nacional, la Universidad propondr¨¢ al Ministerio la convocatoria de un concurso p¨²blico de m¨¦ritos para su provisi¨®n. En estos concursos podr¨¢n participar indistintamente los miembros del Cuerpo de Catedr¨¢ticos de Universidad y quienes hayan superado las pruebas de habilitaci¨®n que correspondan a tal nivel. Si el concursante no fuera miembro de los Cuerpos de Catedr¨¢ticos y Profesores Numerarios, el concurso de m¨¦ritos incluir¨¢ en la forma en que reglamentariamente se determine la valoraci¨®n del programa de ¨¦ste y la exposici¨®n de una lecci¨®n magistral.

2. El concurso, que ser¨¢ p¨²blico, ser¨¢ resuelto por una Comisi¨®n integrada por cinco Catedr¨¢ticos: cuatro de ellos designados libremente por la Universidad, bajo la presidencia del que nombre el Ministerio de Educaci¨®n y Ciencia. Al menos uno de los cuatro miembros elegidos pertenecer¨¢ a Universidad distinta.

3. S¨ª la Universidad no comunica al Ministerio, en el plazo que fuera requerido, los nombres de los vocales de la Comisi¨®n, o ¨¦stos no aceptaran su designaci¨®n, aqu¨¦l proceder¨¢ mediante sorteo a la elecci¨®n inmediata de los correspondientes vocales.

4. Transcurridos tres meses desde el momento de crearse la plaza, o de producirse la vacante sin que la Universidad haya ejercitado la opci¨®n del art¨ªculo 50.5, el Ministerio de Educaci¨®n y Ciencia proceder¨¢ a convocarla de oficio, eligiendo por sorteo a cuatro Catedr¨¢ticos, bajo la presidencia de otro que nombre el propio Ministerio.

Art¨ªculo 57

1. Los Presidentes y Vocales de las Comisiones que aparecen en este t¨ªtulo habr¨¢n de ser Profesores Permanentes de asignatura igual a la de la

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plaza o habilitaci¨®n que se concursa, o, en su caso, equiparada o an¨¢loga en los t¨¦rminos que reglamentariamente se determine, a propuesta del Consejo de Universidades, debiendo pertenecer en todo caso a los Cuerpos Docentes Nacionales.

2. Una vez resueltas las pruebas de habilitaci¨®n y los concursos de adscripci¨®n y no mediando causas excepcionales debidamente justificadas, los nombramientos que de ellos resulten producir¨¢n efectos; y las subsiguientes tomas de posesi¨®n tendr¨¢n lugar inmediatamente antes del comienzo del curso acad¨¦mico.

3. (nuevo). Ning¨²n profesor permanente podr¨¢ cambiar su destino en el mismo nivel sin haberlo desempe?ado en la Universidad a la que pertenece por un per¨ªodo m¨ªnimo de dos a?os. Los Estatutos podr¨¢n establecer plazos m¨¢s amplios con el fin de promover la estabilidad en puestos del profesorado.

Art¨ªculo 58

1. Las pruebas de habilitaci¨®n para Catedr¨¢ticos y Profesores Agregados de Escuelas. Universitarias tendr¨¢n como objetivo fundamental la comprobaci¨®n de aptitudes cient¨ªficas y pedag¨®gicas de los candidatos. Consistir¨¢ en la forma que reglamentariamente se determine en la exposici¨®n de los m¨¦ritos e historial acad¨¦mico del candidato y en la exposici¨®n documentada y defensa de un trabajo de su especialidad realizado al efecto.

1. Bis. El ingreso en los Cuerpos de Catedr¨¢ticos y Profesores Agregados de Escuelas Universitarias exigir¨¢ la habilitaci¨®n estatal previa del candidato y tendr¨¢ lugar mediante la adscripci¨®n del habilitado a plaza concreta de una Universidad p¨²blica.

1. Ter. La adscripci¨®n de plaza concreta se realizar¨¢ mediante concurso de m¨¦ritos con la valoraci¨®n del programa propuesto por el candidato y de la exposici¨®n por ¨¦ste de una lecci¨®n magistral en la forma en que reglamentariamente se determine. Las actuaciones se celebrar¨¢n en sesi¨®n p¨²blica y las decisiones de la Comisi¨®n ser¨¢n razonadas por escrito y tendr¨¢n car¨¢cter p¨²blico.

1. Quater. El concurso p¨²blico de Catedr¨¢ticos -deber¨¢ ser resuelto por una Comisi¨®n integrada por cuatro Catedr¨¢ticos de Escuela Universitaria elegidos por la Universidad afectada, con criterio objetivo, bajo la presidencia de otro Catedr¨¢tico de Escuela Universitaria que el Ministerio designe. Al menos uno de los miembros elegidos por la Universidad pertenecer¨¢ a Universidad distinta.

1. Quinque. El concurso p¨²blico de Profesores Agregados deber¨¢ ser resuelto por una Comisi¨®n integrada por dos Catedr¨¢ticos de Escuela Universitaria y dos Profesores Agregados elegidos por la Universidad afectada, con criterio objetivo, bajo la presidencia de otro Catedr¨¢tico de Escuela Universitaria que el Ministerio designe. Al menos uno de los cuatro miembros elegidos por la Universidad pertenecer¨¢ a Universidad distinta.

2. A las pruebas de habilitaci¨®n para el Cuerpo de Catedr¨¢ticos de Escuelas Universitarias podr¨¢n presentarse los Doctores con tres a?os de experiencia docente o investigadora, consider¨¢ndose como m¨¦rito la pertenencia al Cuerpo de Profesores Agregados de Escuelas Universitarias, de Catedr¨¢ticos de Bachillerato, o Profesores Numerarlos de Formaci¨®n Profesional.

3. Podr¨¢n concurrir a las pruebas de habilitaci¨®n de Profesores Agregados de Escuelas Universitarias los espa?oles con t¨ªtulo de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto y tres a?os de experiencia docente o investigadora. En las materias de especializaci¨®n profesional que reglamentariamente se determinen, previo informe del Consejo de Universidades, a propuesta de la Escuela correspondiente, podr¨¢n participar tambi¨¦n los titulados Universitarios de estas Escuelas, cuando acrediten tres a?os de ejercicio profesional o docente.

Art¨ªculo 58 bis (nuevo)

La habilitaci¨®n estatal faculta para participar en los concursos de adscripci¨®n de plazas de los correspondientes Cuerpos Docentes Nacionales de las plantillas de las Universidades P¨²blicas o para ser contratados con car¨¢cter permanente por una Universidad.

Art¨ªculo 59

Las Universidades podr¨¢n contratar, de acuerdo con sus Estatutos:

1. Para Facultades y Escuelas T¨¦cnicas Superiores:

a) Catedr¨¢ticos, entre quienes posean la correspondiente habilitaci¨®n estatal.

b) Profesores Numerarios entre Doctores.

c) Profesores visitantes, espa?oles o extranjeros, por plazo determinado, procedentes de otras Universidades o Centros.

d) Profesores asociados a personal de relevante capacidad profesional, para que se hagan cargo, a tiempo parcial, de ¨¢reas concretas de ense?anza o investigaci¨®n universitaria.

e) Ayudantes y Colaboradores en las categor¨ªas y modalidades que determinen los Estatutos.

f) Maestros de Laboratorio que habr¨¢n de tener, como m¨ªnimo, el t¨ªtulo de Formaci¨®n Profesional de segundo grado o equivalente.

2. Para Escuelas Universitarias:

a) Catedr¨¢ticos, entre habilitados al efecto, Catedr¨¢ticos Numerarios de Bachillerato o Profesores Agregados de Escuelas Universitarias, todos ellos con t¨ªtulo de Doctor.

b) Profesores Agregados entre los que tengan el t¨ªtulo exigido para su habilitaci¨®n.

c) Los se?alados en los apartados e), d), e) y f) del n¨²mero anterior, para Facultades y Escuelas T¨¦cnicas Superiores.

3. Suprimido.

3. (antiguo 3 tris nuevo). En las Universidades p¨²blicas, la contrataci¨®n de Catedr¨¢ticos y Profesores Numerarios de Facultad y Escuelas T¨¦cnicas Superiores, as¨ª como Catedr¨¢ticos y Profesores Agregados de Escuela Universitaria, se realizar¨¢ mediante concurso p¨²blico, que ser¨¢ anunciado en el "Bolet¨ªn Oficial del Estado" y que tendr¨¢ por objeto comprobar las aptitudes docentes y la labor de investigaci¨®n de los concursantes. Los concursos ser¨¢n resueltos por Comisiones espec¨ªficas para cada plaza integradas por Profesores de categor¨ªa igual o superior a la de la plaza objeto de concurso, dos/quintas partes de los cuales ser¨¢n de Universidad distinta a aquella cuya plaza se ofrece. Los Estatutos de las Universidades deber¨¢n regular el procedimiento de contrataci¨®n y los mecanismos de control del rendimiento del profesorado.

4. En las Universidades p¨²blicas, a partir de la presente ley, los contratos de Catedr¨¢ticos se formalizar¨¢n por per¨ªodos m¨¢ximos renovables de cuatro a?os. La renovaci¨®n producida despu¨¦s de cuatro a?os de contrato podr¨¢ ser por tiempo indefinido, adquiriendo el Profesor la condici¨®n de permanente si as¨ª est¨¢ previsto en el contrato o en los Estatutos de la Universidad y, en el caso de los Profesores Numerarios de Facultad y Escuelas T¨¦cnicas Superiores as¨ª como Catedr¨¢ticos y Profesores Agregados de Escuela Universitaria, hayan obtenido, adem¨¢s, la correspondiente habilitaci¨®n con anterioridad a la finalizaci¨®n de su relaci¨®n contractual.

5. La habilitaci¨®n podr¨¢ ser dispensada cuando, por el relieve y prestigio, los Centros propusieran al Rector, previo informe del Consejo Acad¨¦mico, de manera razonada y justificada, la incorporaci¨®n, en calidad de Profesor contratado, de quien reuniera dichas caracter¨ªsticas, en la forma que sus Estatutos establezcan. A los cuatro a?os de su incorporaci¨®n, y habiendo prestado servicios que la Universidad juzgue plenamente satisfactorios, los Profesores as¨ª incorporados tendr¨¢n el car¨¢cter de Profesores permanente.

Estos Profesores no podr¨¢n sobrepasar, por centro universitario y nivel de profesorado, un porcentaje superior al veinte por ciento.

6. Excepcionalmente, cuando concurrieran circunstancias de tal relieve que as¨ª lo aconsejaran, las Universidades podr¨¢n proponer al Ministerio de Educaci¨®n y Ciencia, que resolver¨¢, previa consulta al Consejo de Universidades, la incorporaci¨®n de Profesores que no cumplieran los requisitos mencionados en el art¨ªculo 51.3.

7. El l¨ªmite temporal y las condiciones de permanencia y renovaci¨®n de los contratos de ayudantes suscritos despu¨¦s de la promulgaci¨®n de la presente ley, se establecer¨¢n en los Estatutos de cada Universidad.

8. En las Universidades privadas deber¨¢n quedar a cargo de profesores de los correspondientes Cuerpos docentes nacionales o habilitados el 25 por 100, como m¨ªnimo, de la plantilla de cada Centro.

Art¨ªculo 60

Suprimido en Comisi¨®n.

Art¨ªculo 61

1. El personal de los Institutos Universitarios estar¨¢ compuesto por Profesores de Universidad en sus distintos niveles y categor¨ªas y por los Profesores e investigadores que la Universidad contrate a estos efectos, de acuerdo con la reglamentaci¨®n espec¨ªfica de cada Instituto.

2. (nuevo). Las Universidades podr¨¢n crear plantillas de personal investigador adscrito a los Institutos Universitarios con dedicaci¨®n parcial o eventualmente nula a la docencia, as¨ª como de personal t¨¦cnico y auxiliar.

Art¨ªculo 61 bis

1. Todos los profesores permanentes presentar¨¢n en la Universidad a la que pertenezcan, cada tres a?os, una memoria-resumen de sus trabajos y aportaciones cient¨ªficas y pedag¨®gicas. Dicha memoria ser¨¢ hecha p¨²blica por la universidad en la forma que establezcan sus estatutos.

2. Los profesores permanentes de las universidades con dedicaci¨®n exclusiva tendr¨¢n derecho a disfrutar cada siete a?os de un a?o sab¨¢tico, dedicado a la investigaci¨®n o estudios especiales, en el que estar¨¢ liberado de sus obligaciones docentes en los t¨¦rminos que establezcan los estatutos de la universidad.

TITULO IX

Del personal de administraci¨®n y servicios

Art¨ªculo 62

El personal de administraci¨®n y servicios de las universidades del Estado estar¨¢ compuesto por funcionarios de la Administraci¨®n Civil del Estado y por el personal propio de cada universidad.

Art¨ªculo 63

En los estatutos y, en su caso, en el reglamento espec¨ªfico se regular¨¢ el r¨¦gimen jur¨ªdico del personal de administraci¨®n y servicios propios de cada universidad.

Art¨ªculo 64

Las escalas de personal propio se estructurar¨¢n de acuerdo con los niveles de titulaci¨®n exigidos para el ingreso en las mismas. Los estatutos establecer¨¢n normas para asegurar la provisi¨®n inmediata de las vacantes que se produzcan, las condiciones para la creaci¨®n de nuevos puestos, la selecci¨®n seg¨²n principios de publicidad, igualdad y m¨¦rito y el perfeccionamiento y promoci¨®n profesional del personal.

Art¨ªculo 65

En las universidades p¨²blicas se garantizar¨¢ la participaci¨®n de los representantes del personal de administraci¨®n y servicios en los ¨®rganos generales de gobierno y administraci¨®n de la universidad, en los t¨¦rminos que determinen sus estatutos y de acuerdo con lo prevenido en esta ley.

TITULO X

De la administraci¨®n universitaria

Art¨ªculo 66

1. La Administraci¨®n educativa del Estado ostentar¨¢ en relaci¨®n con las universidades las competencias asignadas directamente al mismo en la Constituci¨®n, o las que basadas en ella, se le atribuyen en la presente ley.

2. La Administraci¨®n educativa de las comunidades aut¨®nomas tendr¨¢ las competencias atribuidas en sus estatutos, as¨ª como las que figuran en la presente ley.

Art¨ªculo 67

Corresponden al Estado, a trav¨¦s del Ministerio de Educaci¨®n y Ciencia, sin perjuicio de las competencias estatutarias de las comunidades aut¨®nomas, las siguientes potestades:

1? De ordenaci¨®n de la educaci¨®n universitaria dentro de los l¨ªmites de autonom¨ªa reconocidos a las universidades.

2? De coordinaci¨®n con la asistencia del Consejo de Universidades, fijando los criterios de planificaci¨®n y distribuci¨®n de recursos a cada una de las universidades.

3? De programaci¨®n y expansi¨®n universitaria p¨²blica en funci¨®n, entre otras variables, de las necesidades sociales apreciadas y recursos disponibles, de las demandas sociales de educaci¨®n, de las ¨¢reas preferentes de investigaci¨®n y de la capacidad existente y deseable.

4? De apoyo y asistencia t¨¦cnica a las universidades que lo soliciten.

5? De control del funcionamiento del servicio y, concretamente:

A) De inspecci¨®n del servicio.

B) De control de los actos de las universidades en los siguientes t¨¦rminos:

a) Resoluci¨®n del recurso de alzada previsto en el art¨ªculo 29.

b) Suspensi¨®n de oficio, en el plazo de quince d¨ªas, contados a partir de su conocimiento, de los actos de los ¨®rganos universitarios que infrinjan la ley, salvo que esta competencia corresponda a la administraci¨®n educativa de las comunidades aut¨®nomas. En todo caso, los Tribunales resolver¨¢n sobre la legalidad del acto suspendido.

6? De comprobaci¨®n del cumplimiento de las condiciones de obtenci¨®n y homologaci¨®n de t¨ªtulos acad¨¦micos de todas las universidades, y en particular de fijaci¨®n de las ense?anzas m¨ªnimas requeridas en cada caso.

7? De la alta inspecci¨®n de la Administraci¨®n educativa del Estado, necesaria para garantizar el cumplimiento de las obligaciones constitucionales o de base constitucional en materia de ense?anza por parte de los poderes p¨²blicos y de las universidades p¨²blicas no estatales.

Art¨ªculo 68

1. En los casos de notorios y graves quebrantamientos de la legalidad, el Gobierno de la naci¨®n podr¨¢ suspender el r¨¦gimen de autonom¨ªa de una universidad p¨²blica por tiempo determinado y con se?alamiento de las normas de gobierno y administraci¨®n procedentes.

2. De esta resoluci¨®n se dar¨¢ cuenta inmediatamente a las Cortes Generales para su ratificaci¨®n o revocaci¨®n.

Art¨ªculo 69

1. El Consejo de Universidades asistir¨¢ al Ministerio en la planificaci¨®n, ordenaci¨®n y coordinaci¨®n de las actividades universitarias.

2. Corresponden igualmente al Consejo de Universidades las competencias que le son asignadas por esta ley y las que puedan atribuirle las disposiciones que la desarrollen.

3. El Consejo de Universidades estar¨¢ compuesto por los consejeros que tienen a su cargo las cuestiones de educaci¨®n superior en las comunidades aut¨®nomas, un n¨²mero igual de miembros designados por la Adrrianistraci¨®n educativa del Estado, en la forma que reglamentariamente se establezca y los rectores de las universidades p¨²blicas. Tambi¨¦n formar¨¢n parte los rectores de las universidades privadas, con voz, y con voto en los casos en que afecte a cualquier Universidad privada. El Consejo funcionar¨¢ en pleno, en comisi¨®n y en secciones.

4. El Consejo estar¨¢ auxiliado en sus funciones por comisiones asesoras de decanos y directores de centros y gerentes de las universidades.

5. El pleno del Consejo de Universidades elaborar¨¢ el reglamento de funcionamiento del Consejo, que ser¨¢ aprobado por decreto, a propuesta del ministro de Educaci¨®n y Ciencia. El reglamento determinar¨¢ las competencias de los ¨®rganos del Consejo y su r¨¦gimen de funcionamiento.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA

Dadas sus peculiaridades funcionales y su ¨¢mbito territorial, la Universidad Nacional de Educaci¨®n a Distancia ajustar¨¢ su organizaci¨®n y funcionamiento a los siguientes principios:

1. Se apoyar¨¢ en una infraestructura territorial constituida por una red de centros asociados a ella mediante los correspondientes convenios, sin perjuicio de los que ella misma pueda crear con sus propios recursos.

Los convenios de asociaci¨®n se ajustar¨¢n a las bases que al efecto fijen los estatutos de la universidad, y podr¨¢n prever, si el servicio p¨²blico que presta o la amplitud de los compromisos; asumidos por la entidad patrocinadora lo justifican, la cesi¨®n a los centros de hasta un 50% de la recaudaci¨®n (le tasas correspondientes a los alumnos adscritos a los mismos.

2. Los ¨®rganos de gobierno de la Universidad Nacional de Educaci¨®n a Distancia incorporar¨¢n una representaci¨®n de los centros asociados a ella, en la forma que prevean los estatutos.

3. La composici¨®n del Consejo de Universidad se determinar¨¢ por real decreto a propuesta del ministro de Educaci¨®n y Ciencia, adaptando los principios de la presente ley a las peculiaridades de esta universidad.

4. El claustro provisional a que se refiere la disposici¨®n transitoria primera de la presente ley incorporar¨¢. adem¨¢s una representaci¨®n adicional de los centros asociados, compuesta por diez presidentes de patronatos, diez directores y diez profesores tutores de los mismos.

5. Las tasas acad¨¦micas de esta universidad ser¨¢n aprobadas por el Gobierno y mediante real decreto.

SEGUNDA

(introducida en la Comisi¨®n)

1. Corresponder¨¢ al Estado la creaci¨®n de universidades de car¨¢cter internacional o interregional en cualquier punto del ¨¢mbito territorial de aqu¨¦l, con aplicaci¨®n de lo previsto en el art¨ªculo 10 de la presente ley.

2. La Universidad Internacional Men¨¦ndez Pelayo, centro de alta cultura, dotado del car¨¢cter de internacionalidad e interregionalidad, se regir¨¢ por aquellas normas de la presente ley que le sean aplicables y por las que establezcan sus estatutos. En todo caso la ciudad de Santander ser¨¢ la sede acad¨¦mica preferente de los cursos de verano.

TERCERA (antes SEGUNDA)

La aplicaci¨®n de esta ley a las universidades de la Iglesia se ajustar¨¢ a lo dispuesto en el acuerdo celebrado entre el Estado espa?ol y la Santa Sede sobre ense?anzas y asuntos culturales. CUARTA (antes, TERCERA)

El Ministerio de Defensa conservar¨¢ la facultad de organizar sus propias ense?anzas t¨¦cnicas, otorgando los t¨ªtulos que sus reglamentos establezcan y que tendr¨¢n plena validez, en su caso, a los efectos de convalidaci¨®n por la Administraci¨®n educativa del Estado con estudios universitarios.

QUINTA (antes CUARTA nueva) A partir de la entrada en vigor de esta ley, y desde la aprobaci¨®n de los primeros Presupuestos Generales del Estado, quedan afectadas e integradas en el presupuesto de cada universidad las dotaciones econ¨®micas correspondientes a las plantillas de cuerpos de funcionarios del Estado adscritos a cada universidad. QUINTA nueva (suprimida en Comisi¨®n)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA

1. En el plazo m¨¢ximo de ocho meses desde la entrada en vigor de la presente ley, las universidades p¨²blicas constituir¨¢n un claustro provisional, compuesto por un 50% de profesores numerarios, 10% de profesores no numerarios con t¨ªtulo de doctor, un 10% de profesores no numerarios no doctores, un 5% de personal de administraci¨®n y servicios y un 25% de estudiantes.

El Ministerio de Educaci¨®n y Ciencia, o¨ªda la junta de gobierno de cada universidad, fijar¨¢ la normativa necesaria para la constituci¨®n del claustro en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley.

2. (Suprimido en Comisi¨®n, por haber pasado su contenido al art¨ªculo 27).

3. El claustro provisional, dentro del plazo de ocho meses siguientes a su constituci¨®n, elaborar¨¢ los estatutos de la universidad y los remitir¨¢ al Ministerio de Educaci¨®n y Ciencia o al ¨®rgano correspondiente de la comunidad aut¨®noma para que proceda a su aprobaci¨®n, en su caso, previo informe del Consejo de Universidades. Si expirase dicho plazo sin que se hubiera efectuado la remisi¨®n del proyecto de estatuto, el Ministerio podr¨¢ dictar directamente las normas de gobierno provisional por las que se regir¨¢ la universidad.

SEGUNDA nueva (introducida en Comisi¨®n)

Durante los cinco primeros a?os de vigencia de esta ley, en lugar de los porcentajes de profesores permanentes previstos en el art¨ªculo 28 para la composici¨®n de los ¨®rganos colegiados, podr¨¢ aplicarse el del 50% de profesores pertenecientes a los cuerpos docentes nacionales.

TERCERA (antes SEGUNDA)

1. Quedan integrados en el Cuerpo de Catedr¨¢ticos de Universidad los profesores agregados de universidad que lo sean en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, los cuales ocupar¨¢n provisionalmente su correspondiente agregaci¨®n hasta que se produzca la transformaci¨®n a que se refiere el apartado 3 de esta disposici¨®n transitoria. De igual forma se integrar¨¢n los que obtengan plaza de agregado por concurso u oposici¨®n convocados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

2. Se convierten en plazas de catedr¨¢ticos de universidad las plazas de profesores agregados de universidad que en el momento de publicarse la presente ley se encuentren vacantes y no est¨¦n en tr¨¢mite de oposici¨®n o de concurso para su provisi¨®n, as¨ª como las que hayan quedado vacantes en el futuro.

3. Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de dos a?os, contados a partir del momento de la publicaci¨®n de la presente ley, proceda a la transformaci¨®n de las agregadur¨ªas restantes en c¨¢tedras de universidad. Se respetar¨¢n, en todo caso, los derechos adquiridos.

4. Los catedr¨¢ticos a que se refiere el apartado uno gozar¨¢n de todos los derechos que les correspondan como tales, salvo los econ¨®micos que se deriven de la naturaleza de la plaza que, provisionalmente, ocupan.

CUARTA (antes TERCERA)

1. Quedan integrados en el Cuerpo de Catedr¨¢ticos de Universidad los catedr¨¢ticos numerarios de las escuelas superiores de bellas artes.

2. Quedan integrados en el Cuerpo de Profesores Numerarios de universidad, los profesores auxiliares de las escuelas superiores de Bellas Artes.

3. Quedan integrados en el Cuerpo de Catedr¨¢ticos de Escuelas Universitarias los actuales catedr¨¢ticos numerarios de escuelas t¨¦cnicas de grado medio, de escuelas de comercio y de escuelas normales.

4. Quedan integrados en el Cuerpo de Profesores Agregados de Escuelas Universitarias los actuales auxiliares numerarios de escuelas de ingenier¨ªa industrial, profesores adjuntos de escuelas normales y profesores auxiliares de escuelas de comercio, los profesores especialistas de m¨²sica, idiomas y dibujo y dem¨¢s profesorado no escalafonado, con destino en escuelas de profesorado de educaci¨®n general b¨¢sica, los profesores de ense?anzas auxiliares mercantiles, los profesores de la escuela de ense?anza t¨¦cnica de minas, profesores a extinguir de escuelas de ingenier¨ªa t¨¦cnica y profesores especiales de higiene industrial e idiomas, de escuelas t¨¦cnicas de grado medio, todos ellos de personal no escalofonado con destino en escuelas universitarias de arquitectura e ingenier¨ªa t¨¦cnica.

5. En el Cuerpo de Profesores Agregados de Escuelas Universitarias se integrar¨¢n progresivamente, en la medida que existan plazas correspondientes, quienes hubieran obtenido por concurso oposici¨®n el nombramiento de profesores adjuntos de escuelas t¨¦cnicas de grado medio y hubieran prestado servicios docentes continuados durante cinco cursos acad¨¦micos completos, como m¨ªnimo, o se encontrasen prest¨¢ndolos en la actualidad, con una antig¨¹edad m¨ªnima de tres a?os.

6. El Cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio y capataces de escuelas t¨¦cnicas se declara a extinguir, amortiz¨¢ndose sus plazas a medida que vayan produci¨¦ndose vacantes en el mismo. Los actuales funcionarios de carrera de este cuerpo podr¨¢n ser contratados por la universidad como maestros de labotario.

QUINTA (antes CUARTA)

1. A la primera convocatoria de habilitaci¨®n para ser catedr¨¢tico de universidad podr¨¢n presentarse adem¨¢s de quienes cumplan las condiciones del art¨ªculo 54.4, los doctores que a la entrada en vigor de esta ley hubieran cumplido cinco cursos acad¨¦micos de docencia en centros universitarios.

2. El primer concurso de habilitaci¨®n que se convoque desde la entrada en vigor de esta ley para ingreso en el Cuerpo de Profesores Numerarios de Universidad y Profesores Agregados de Escuelas Universitarias para cada disciplina no tendr¨¢ limitaci¨®n de plazas.

SEXTA (antes CUARTA bis)

1. Quienes a la entrada en vigor de esta ley sean profesores no numerarios que hayan impartido docencia o realizado investigaci¨®n en Espa?a o en el extranjero, de manera ininterrumpida durante cinco cursos acad¨¦micos, con el t¨ªtulo de doctor antes del 1 de octubre de 1981, ser¨¢n dispensados de la habilitaci¨®n para ser contratados con car¨¢cter permanente en r¨¦gimen de dedicaci¨®n exclusiva como profesores numerarios, si han demostrado su idoneidad cient¨ªfica y pedag¨®gica. Todos estos extremos ser¨¢n apreciados por el consejo acad¨¦mico, seg¨²n establezcan los estatutos de cada universidad.

2. Igualmente, quienes a la entrada en vigor de la presente ley, sean profesores no numerarios de escuelas universitarias con el t¨ªtulo de licenciado, ingeniero, arquitecto, que hayan impartido docencia o realizado investigaci¨®n en Espa?a o en el extranjero de manera ininterrumpida durante cinco cursos acad¨¦micos, ser¨¢n dispensados de la habilitaci¨®n para ser contratados con car¨¢cter permanente, en r¨¦gimen de dedicaci¨®n exclusiva, como profesores agregados de escuelas universitarias en el mismo tipo de centro y disciplina an¨¢loga a la que est¨¦n desempe?ando, si han demostrado su idoneidad cient¨ªfica y pedag¨®gica. Todos. estos extremos ser¨¢n apreciados por el consejo acad¨¦mico, seg¨²n establezcan los estatutos de cada universidad.

3. Igualmente ser¨¢ de aplicaci¨®n lo indicado en el p¨¢rrafo anterior para los titulados de escuelas universitarias, t¨¦cnicas en las materias que se determinen de acuerdo con el punto 3 del art¨ªculo 58.

SEPTIMA (antes QUINTA)

1. Se garantiza la estabilidad en el empleo a todo el personal docente, interino y contratado, que actualmente se encuentra en servicio de facultades, escuelas t¨¦cnicas superiores y escuelas universitarias de las universidades p¨²blicas, cualquiera que sea su naturaleza y denominaci¨®n, durante un plazo de cinco cursos acad¨¦micos a partir de la publicaci¨®n de la presente ley, siempre que cumplan satisfactoriamente sus obligaciones acad¨¦micas. A lo largo de este tiempo podr¨¢n concurrir a las correspondientes pruebas de habilitaci¨®n y adscripci¨®n.

2. Se formalizar¨¢n contratos hasta completar el l¨ªmite temporal previsto en el apartado anterior con el personal interino que deba abandonar las plazas que ostentan a causa de la incorporaci¨®n de profesores pertenecientes a los cuerpos docentes nacionales.

3. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, y hasta tanto en los estatutos de las universidades no se regule el procedimiento de la contrataci¨®n de profesorado, quedar¨¢n sin efectos el art¨ªculo quinto de la Ley 24/ 1979, de 2 de octubre, sobre ampliaci¨®n de plantillas de los cuerpos de catedr¨¢ticos y profesores numerarios de universidad, as¨ª como el art¨ªculo cuarto de la Ley 25/1979, de 2 de octubre, sobre ampliaci¨®n de plantillas de los cuerpos de catedr¨¢ticos y profesores agregados de escuelas universitarias.

4. Se consolidan a todos los efectos las resoluciones de los concursos de traslado y acceso, oposiciones y procedimientos de adscripci¨®n a plaza concreta de universidad de todos los profesores pertenecientes a los cuerpos docentes nacionales, garantiz¨¢ndose a ¨¦stos el derecho a la plaza que est¨¦n ocupando, como titulares, el d¨ªa de la publicaci¨®n de la presente ley o que obtengan, de acuerdo con los procedimientos iniciados administrativamente con anterioridad a esta fecha.

(Ratificada la supresi¨®n de la disposici¨®n transitoria sexta del informe de ponencia).

OCTAVA (antes SEPTIMA)

En el plazo de seis meses, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educaci¨®n y Ciencia, aprobar¨¢ un reglamento de disciplina acad¨¦mica, ajustado a la presente ley y a los principios de la legislaci¨®n de funcionarios de la Administraci¨®n del Estado.

(Ratificada la supresi¨®n de la disposici¨®n transitoria octava).

NOVENA

Las actuales escuelas universitarias de formaci¨®n de profesorado de ense?anza general b¨¢sica se denominar¨¢n escuelas universitarias de magisterio.

DECIMA

En el plazo de un a?o, el Ministerio de Educaci¨®n y Ciencia, previo informe del Consejo de Universidades, establecer¨¢ las directrices para la obtenci¨®n del grado de doctor. Una vez publicadas las mencionadas directrices, las universidades elaborar¨¢n en un a?o como m¨¢ximo los planes de estudios correspondientes a dicho grado, de acuerdo con lo dispuesto en el art¨ªculo 41 de la presente ley.

UNDECIMA

1. Los colegios universitarios integrados se convertir¨¢n en secciones delegadas de las facultades. En todo caso, el rectorado velar¨¢ por la concreta coordinaci¨®n de los colegios y secciones delegadas con las facultades, y garantizar¨¢ un tratamiento igual entre las mismas.

2. El r¨¦gimen de los colegios adscritos se establecer¨¢ de acuerdo con los estatutos de la universidad respectiva y del convenio que suscriba con ella la entidad titular del colegio.

La creaci¨®n de estos colegios s¨®lo ser¨¢ posible cuando la entidad titular de los mismos garantice de manera suficiente y permanente la financiaci¨®n de todas sus actividades.

3. En el plazo de tres a?os los colegios universitarios adscritos a las universidades del Estado podr¨¢n integrarse en la universidad a la cual est¨¢n adscritos, previo informe favorable de la universidad afectada y del Consejo de Universidades, cumpliendo los requisitos establecidos al efecto.

DUOCECIMA (nueva, suprimida en la Comisi¨®n) DUOCECIMA (antes DECIMOTERCERA, nueva)

Por acuerdo de las respectivas comisiones mixtas de transferencias, las comunidades aut¨®nomas podr¨¢n asumir la titularidad de las universidades del Estado que radiquen en su ¨¢mbito territorial en el momento de la entrada en vigor de la presente ley. Para poder tomar la iniciativa de solicitud de transferencia, la universidad deber¨¢ tener ocupadas efectivamente sus plazas de profesorado, al menos en un 25% por quienes pertenecen a los cuerpos docentes nacionales. La financiaci¨®n de las universidades transferidas se concretar¨¢ en el pertinente acuerdo de transferencia, si¨¦ndoles de aplicaci¨®n las normas que sobre valoraci¨®n de los traspasos y financiaci¨®n de las comunidades aut¨®nomas se deriven de sus respectivos estatutos y dem¨¢s leyes org¨¢nicas aplicables.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA

El Gobierno, en el plazo m¨¢ximo de un a?o, dictar¨¢ un decreto legislativo en el que se refundan en un solo texto las normas vigentes con rango de ley en materia de universidades, regularizando, aclarando y armonizando su contenido, y determinar las disposiciones vigentes y las en su caso derogadas por la presente ley.

Acto seguido de su aprobaci¨®n, el Gobierno remitir¨¢ el texto refundido al Congreso de los Diputados para el control de la regularidad en el uso de la delegaci¨®n legislativa, conforme a lo establecido en el art¨ªculo 82, apartado 6, de la Constituci¨®n.

PRIMERA bis (suprimida en Comisi¨®n)

SEGUNDA

1. Queda autorizado el Ministerio de Educaci¨®n y Ciencia para dictar en la esfera de su competencia, o proponer al Gobierno, cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de la presente ley en las materias que sean de la competencia del Estado.

2. Corresponde a las comunidades aut¨®nomas el desarrollo legislativo y la ejecuci¨®n de la presente ley en las materias de su competencia de acuerdo con lo establecido en sus estatutos y en la presente ley.

TERCERA

(suprimida en Comisi¨®n).

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