Vista p¨²blica
EL CONSEJO Supremo de Justicia Militar, a la vez que desestimaba la petici¨®n de libertad provisional en beneficio de ocho tenientes de la Guardia Civil encartados en el sumario del 23 de febrero, ha comunicado su auto de 5 de abril, en el que ratificaba su anterier decisi¨®n de retirar la acreditaci¨®n a Pedro J. Ram¨ªrez, director de Diario 16, para asistir al juicio oral de Campamento. El auto apoya su resoluci¨®n en argumentos cuyo contenido, sin merma del respeto debido al tribunal, merece un an¨¢lisis.Considera el auto que la retirada de la acreditaci¨®n a Pedro J. Ram¨ªrez fue acordada porque el periodista "hab¨ªa cometido una provocaci¨®n y perturbaci¨®n del orden del juicio". Sin embargo, fueron los procesados, no el periodista, quienes suscitaron esa alteraci¨®n del orden, al negarse a presentarse en la sala en la ma?ana del 23 de febrero de 1982. El director de Diario 16 se limit¨® a autorizar la inserci¨®n en su peri¨®dico de un art¨ªculo en el que un an¨®nimo soldado relataba al periodista Adolfo Salvador sus recuerdos como integrante de una columna de la Polic¨ªa Militar que entr¨® en el Congreso a las ¨®rdenes del capit¨¢n Alvarez Arenas. Es evidente que esa decisi¨®n la adopt¨® Pedro J. Ram¨ªrez a bastantes kil¨®metros de la sala de Campamento y como responsable de un medio de comunicaci¨®n, y no resulta congruente extraer de ese hecho la acusaci¨®n de "comportamiento inadecuado" contra una persona que, como informador asistente al juicio, guard¨® correctamente sala. La resoluci¨®n tambi¨¦n considera que el director del diario menospreci¨® la jurisdicci¨®n del tribunal, incumpli¨® la obligaci¨®n legal de denuncia y revel¨® con retraso "y deliberada inoportunidad", en v¨ªa extrajudicial, supuestos testimonios referentes a hechos sub judice. Sin embargo, ni resulta f¨¢cil descubrir en el art¨ªculo aludido esa implicaci¨®n de menosprecio contra la jurisdicci¨®n castrense aducida por el tribunal ni se puede dar por sentado el car¨¢cter de inoportunidad deliberada de la publicaci¨®n del citado reportaje. En cuanto a la obligaci¨®n legal de denuncia, el Consejo Supremo de Justicia Militar seguramente no ha tomado en suficiente consideraci¨®n el mandato constitucional contenido en el art¨ªculo 20 de nuestra norma fundamental, que establece, a prop¨®sito de la libertad de Prensa, que "la ley regular¨¢ el derecho a la cl¨¢usula de conciencia y al secreto profesional" en el ejercicio de la libertad de informaci¨®n.
El auto se?ala asimismo que el auto del magistrado instructor de la jurisdicci¨®n ordinaria, rechazando la querella por injurias del capit¨¢n Alvarez Arenas contra Pedro J. Ram¨ªrez y el periodista que firmaba el reportaje incriminado, no es firme, ya que est¨¢ pendiente de recurso ante la Audiencia. El dato es irrecusable. La resoluci¨®n se?ala que el citado auto de la jurisdicci¨®n ordinaria, en cualquier caso, no vincular¨ªa las decisiones del tribunal militar. Tambi¨¦n este argumento es incontestable. Ahora bien, no menos evidente resulta que, de acuerdo con el art¨ªculo 13 del C¨®digo Penal, es un imposible jur¨ªdico que el director de un peri¨®dico pueda ser considerado autor, c¨®mplice o encubridor de los presuntos delitos cometidos en un art¨ªculo firmado. En este sentido, Pedro J. Ram¨ªrez nunca podr¨ªa ser procesado a consecuencia de un reportaje de autor¨ªa debidamente acreditada publicado en Diario 16. De otra parte, es preciso recordar que la querella fue presentada a t¨ªtulo personal por el capit¨¢n Alvarez Arenas y que el fiscal no encontr¨® indicios para ejercitar de oficio la acci¨®n penal, en nombre de las instituciones, contra el autor del controvertido art¨ªculo.
El ¨²ltimo considerando del auto aduce que la acreditaci¨®n es discrecional, no se basa en ning¨²n derecho procesal ni constitucional, carece de apoyo legal alguno y supone una concesi¨®n privilegiada con respecto al resto del p¨²blico y de otros periodistas. S¨®lo el Tribunal Constitucional podr¨ªa determinar, en la v¨ªa de un eventual recurso de amparo, la inexistencia de tales derechos. Ahora bien, parece claro que las acreditaciones period¨ªsticas, si bien pueden ser una facilidad dada a los profesionales de la informaci¨®n para ejercer su tarea en una vista p¨²blica, en modo alguno encarnan la concesi¨®n discrecional de un privilegio. Todo lo contrario. El car¨¢cter p¨²blico de la vista, que es un principio constitucional, exige precisamente garant¨ªas de que los medios de comunicaci¨®n puedan estar preferentemente representados, sin discriminaciones arbitrarias, en beneficio de la sociedad toda y de ese principio de publicidad del juicio. S¨®lo las limitaciones de capacidad justifican que, una vez colmada la sala, se niegue la entrada a quienes deseen presenciar la vista. De ah¨ª se deduce que Pedro J. Ram¨ªrez podr¨ªa, sin la menor traba, asistir al juicio, aun despojado de su acreditaci¨®n de periodista, si guardara cola y existiera lugar disponible en la sala cuando le correspondiera su turno. Porque, como se?ala la propia resoluci¨®n, esa credencial afecta s¨®lo a la "reserva de asientos". Ahora bien, dado que el tribunal ha mantenido la acreditaci¨®n a Diario 16, no es comprensible -ni admisible desde el punto de vista profesional- que se niegue al director del medio el derecho a designarse a s¨ª mismo como beneficiario -para utilizar la expresi¨®n del auto- de la credencial y se le invite, impl¨ªcitamente, a formar cola desde la madrugada en el caso de que desee asistir a la vista p¨²blica.
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