Una situaci¨®n anticonstitucional
La pena de prisi¨®n ha entrado en crisis desde hace alg¨²n tiempo. Por una parte, la ciencia penal se pregunta hasta qu¨¦ punto deben subsistir las c¨¢rceles y, en la medida en que sigan existiendo, c¨®mo deben configurarse y qu¨¦ funci¨®n pueden cumplir. Por otra parte, las legislaciones actuales y los movimientos de reforma legislativa van procediendo a una progesiva restricci¨®n de las penas de prisi¨®n en el conjunto de las sanciones penales, a su sustituci¨®n por otras penas o medidas y a la revisi¨®n de su funci¨®n. En esta ¨²ltima l¨ªnea se inscribe nuestra Constituci¨®n. Por ¨²ltimo, la realidad cotidiana de las prisiones -que ahora pienso especialmente en las espa?olas- muestra un aumento continuo y ¨²ltimamente espectacular del n¨²mero de los reclusos que las habitan, con la consiguiente degradaci¨®n que ello supone en sus condiciones materiales y sociales al no mejorarse en la medida necesaria. Si entre estos tres niveles -ciencia Penal, legislaci¨®n y realidad- existen contradiciones, la m¨¢s evidente es la que se produce entre los deseos de la ciencia y la legislaci¨®n, por un lado, y la evoluci¨®n de la realidad, por otro. Mientras que los primeros se dirigen -con todas las vacilaciones y contradicciones que se quiera- a una superaci¨®n de la actual pena de prisi¨®n, la realidad de las c¨¢rceles m¨¢s bien parece estancada en una situaci¨®n de degradaci¨®n de la que no sale y que se limita a ir aflorando a la luz p¨²blica de cuando en cuando, de la mano de sus manifestaciones m¨¢s llamativas: motines, incendios, fugas, ,huelgas, violaciones, suicidios, asesinatos, etc¨¦tera. Examinemos con m¨¢s detalle los t¨¦rminos de esta contradicci¨®n.Una escuela de delincuencia
La pol¨ªtica penal moderna propugna la progesiva sustituci¨®n de las penas privativas de libertad por otra clase de penas. Esta tendencia ha sido acogida por las legislaciones penales de nuestro siglo. El gran momento hist¨®rico de la pena de prisi¨®n ya ha empezado a pasar. En el siglo XIX esta pena constitu¨ªa la espina dorsal de los sistemas punitivos obvios de los pa¨ªses de nuestra esfera cultural, present¨¢ndose entonces como alternativa humanizadora a las penas corporales, de galeras o de muerte que hab¨ªan caracterizado el panorama del derecho penal del antiguo r¨¦gimen. Desde fines del siglo pasado han ido aumentando de forma constante los recelos y las cr¨ªticas en contra de la c¨¢rcel. Se ha visto en ella un medio no solo inadecuado para evitar la reincidencia posterior de los penados, sino claramente contraproducente y favorecedor en la consolidaci¨®n de su carrera criminal. Se ha comprobado, adem¨¢s, que las largas privaciones de libertad acaban por destruir la personalidad del recluso. Las cr¨ªticas se han centrado, sobre todo, en las penas cortas de prisi¨®n y en las que resultan demasiado largas. Se ha llegado, por esta v¨ªa a limitar el uso de las penas cortas, sustituy¨¦ndolas por otros indios de reacci¨®n, como la pena de muerte o la condena condicional, y a disminuir la duraci¨®n m¨¢xima de la privaci¨®n de libertad. Por poner el ejemplo de una legislaci¨®n penal actual, diremos que en Alemania Federal, cuyo c¨®digo penal vigente entr¨® en vigor en 1975, s¨®lo el 17% de todas las condenas impuestas lo son a penas de prisi¨®n, y de ellas entre un 65% y un 70% no llegan a cumplirse por aplicaci¨®n de la condena condicional, -de lo que resulta que las penas de prisi¨®n realmente cumplidas alcanzan s¨®lo un 10% de las condenas pronunciadas en dicho pa¨ªs-. El proyecto de C¨®digo Penal espa?ol de 1980 se mueve en esta direcci¨®n de sustituci¨®n progresiva de las pens de prisi¨®n, pero de momento se trata de un proyecto paralizado por razones pol¨ªticas.
Ahora bien, la crisis de la c¨¢rcel no s¨®lo se manifiesta en la tendencia expresada a restringir su uso, sino tambi¨¦n en una revisi¨®n de las caracter¨ªsticas y de la funci¨®n que debe tener la prisi¨®n en cuanto subsista. Dos son las notas que podr¨ªan resumir la actitud actual die la pol¨ªtica penal frente a estas cuestiones: Humanizaci¨®n y resocializaci¨®n. Los establecimientos penitenciarios, los funcionarios de prisiones y el r¨¦gimen de cumplimiento de la pena deben permitir que ¨¦sta no a?ada a la privaci¨®n de libertad un mal adicional. Se impone un mejoramiento de las condiciones de la prisi¨®n: Su humanizaci¨®n. Por otra parte, la privaci¨®n de libertad ha de servir para algo m¨¢s que al puro castigo y a la sola custodia del condenado, ha de buscar su reintegraci¨®n a una vida sin delitos: su resocializaci¨®n.
Humanizaci¨®n y resocializaci¨®n
Nadie niega la necesidad de humanizar la c¨¢rcel en la medida en que esta siga en pie. La historia del Derecho Penal es la historia de su progeresiva humanizaci¨®n. Hoy ya nadie admite, en nuestro mundo cultural, las penas corporales de galeras, la pena de muerte ha sido abolida en la gran mayort¨ªa de pa¨ªses civilizados. La pena de prisi¨®n va retrocediendo ante otras medidas menos graves. Es coherente, que hasta tanto no se consiga sustituir por completo la c¨¢rcel, ¨¦sta vaya experimentando una paultina suavizaci¨®n. Pi¨¦nsese, por otra parte, que si las condiciones de confort social van mejorando, si las viviendas actuales gozan de comodidades que otro siglo no pose¨ªan supondr¨ªa aumentar comparativamente la gravedd de la pena de prisi¨®n el no mejorar en forma correspondiente su ejecuci¨®n.
M¨¢s pol¨¦mico es el objetivo de la resocializ aci¨®n. Si durante los a?os sesenta alcanz¨® su m¨¢ximo esplendor doctrinal, en la actualidad se alzan voces que, desde distintas cuestiones, muestran sus recelos frente a dicha meta. Por de pronto -se dice- es dificil que pueda conseguirse la resocializaci¨®n del delincuente en las condiciones de la prisi¨®n: ?C¨®mo educar para, la libertad en condiciones de no libertad? de hecho, existe una subcultura de la prisi¨®n, contrapuesta a la cultura oficial, quese opone a las posibilidades de resocializaci¨®n. En algunos casos, por lo dem¨¢s, es exactamente seguro que el sujeto no podr¨¢ ser resocializado: ?Significa esto que hay que dejar fuera de la c¨¢rcel precisamente al delincuente incorregible? Por otra parte, no siempre es necesaria la re socializaci¨®n, lo que suele ocurrir en la delincuencia de tr¨¢fico y en general en los delincuentes ocasionales en principio adaptados a los valores sociales: ?Habr¨ªa que excluir de la prisi¨®n al delincuente de buena posici¨®n social que no precisa ser resocializado? Por ¨²ltimo, se pregunta si es l¨ªcito someter al condenado a una modificaci¨®n de sus aptitudes frente al mundo. Aqu¨ª la resocializaci¨®n ha de salvar el escollo de su posible choque con la dignidiad del individuo. Hoy se admite que no cabe imponer un tratamiento resocializador de forma coactiva. Pero entonces: ?No cabr¨¢, castigar a prisi¨®n a quien no admite su resocializaci¨®n?
La validez innegable de estas objecciones no debe conducir a la v¨ªa f¨¢cil de renunciar a ofrecer la posibilidad de la resocializaci¨®n, lo que supondr¨ªa un retroceso a una concepci¨®n de la pena incompatible ya con nuestro tiempo y con las exigencias que impone nuestra Constituci¨®n. En especial, su art¨ªculo 25 establece claramente la necesidad de "orientar" las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad hacia la reeducaci¨®n y la reinserci¨®n social. Sin duda, la resocializaci¨®n no es f¨¢cil de conseguir, pero la Constituci¨®n le obliga a que la ejecuci¨®n de la pena se halle configurada de forma tal que tienda de alg¨²n modo a hacer posible aquella meta. El art¨ªculo 1 de la Ley General Penitenciaria impone expresamente el mismo objetivo.
Almac¨¦n de personas
Todo esto choca con la triste realidad de nuestras prisiones: sin la humanizaci¨®n sin la orientaci¨®n a la resocializaci¨®n tienen seria cabida en ella. Los reclusos se hallan materialmente hacinados en prisiones como la Modelo de Barcelona o la de Carabanchel, con m¨¢s de 2.000 internos. A ello se a?ade el intolerable hecho de que m¨¢s de un 60% de ellos no se hallan condenados, sino s¨®lo en prisi¨®n provisional, esperando durante meses y a?os una sentencia que bien puede resultar absolutoria. Son circunstancias que bastar¨ªan ya por s¨ª solas para impedir que las c¨¢rceles sean algo m¨¢s que almacenes de personas. La contradicci¨®n de esta situaci¨®n con las sentencias de la pol¨ªtica penal del presente y, en espcial, con la Constituci¨®n espa?ola que la recoge es tan flagrante que no dudo en calificarla de inconstitucional. El art¨ªculo 25 de la Constituci¨®n resulta clqramente violado cuando las penas privativas de libertad no se hallan en absoluto "orientadas" a ning¨²n tipo de resocializ aci¨®n. Cualquiera de los reclusos que se encuentran en esta situaci¨®n podr¨ªa, pues, en cualquier momento interponer un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (seg¨²n el art¨ªculo 53,2, en relaci¨®n con el art¨ªculo 162,Ib de la Constituci¨®n).
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