Culpas y penas del empresario
Lo que ahora voy a exponer no va destinado evidentemente a los juristas, que poco lo necesitan, sino a la opini¨®n p¨²blica, a quien conviene que se le aclaren algunas ideas elementales respecto de las suspensiones de pagos y de las quiebras.Nuestro C¨®digo de Comercio de 1885 distingu¨ªa n¨ªtidamente la suspensi¨®n de pagos de la quiebra, exigiendo para la primera, que el suspenso tuviese bienes suficientes para cubrir todas sus deudas. E id¨¦ntica exigencia ven¨ªa en el proyecto de ley de Suspensioens de Pagos de 1922, donde se preve¨ªa l¨®gicamente que en el momento que se demostrase que el pasivo era superior al activo deb¨ªa sobreseerse el procedimiento de la suspensi¨®n.
Pero aquel proyecto fue sometido a la discusi¨®n parlamentaria, y el texto definitivamente aprobado y hoy vigente, sufri¨® en este punto una dram¨¢tica mutaci¨®n porque desapareci¨® la exigencia de los bienes suficientes y, como consecuencia, permiti¨® que siga tramit¨¢ndose el expediente de suspensi¨®n de pagos, aunque el pasivo resulte superior al activo. Lo que ocurre en este caso -como concesi¨®n al antiguo principio- es que la insolvencia se califica entonces de definitiva, y los acreedores" representantes del 40% del pasivo, pueden instar la declaraci¨®n de quiebra.
Por tanto, cuando con tanta frecuencia o¨ªmos o leemos que el procedimiento de suspensi¨®n de pagos sirve solamente para enmascarar verdaderas quiebras, convendr¨¢ recibir estas afirmaciones con muchas reservas, por que lo cierto es que con la redacci¨®n actual de la ley de Suspensi¨®n de Pagos de 1922 es dif¨ªcil, por no decir imposible -y as¨ª lo han reconocido muy autorizados tratadistas-, mantener aquellas antiguas fronteras que situaban en el terreno de la suspensi¨®n al deudor con patrimonio suficiente y enviaba irremisiblemente al campo de la quiebra a quien no pod¨ªa cubrir sus deudas debidamente. Y por si fuera poco todo lo expuesto, convendr¨ªa tambi¨¦n aclarar que tampoco la palabra quiebra significa ¨²nicamente activo inferior a pasivo, porque una doctrina jurisprudencial triunfante permite que un comerciante con patrimonio suficiente sea quebrado si carece del efectivo suficiente para atender a sus corrientes obligaciones.
La realidad demuestra que con gran diferencia los comerciantes en dificultades acuden a la suspensi¨®n de pagos. Para el comerciante este procedimiento es mucho m¨¢s conveniente porque, entre otras ventajas, le evita las medidas restrictivas de libertad previstas para los quebrados en nuestro vetusto c¨®digo de 1829 -todav¨ªa vigente en este aspecto-, le permite continuar unque controlada por los interventores, su actividad y le permite asimismo llegar a un convenio con sus acreedores sin necesidad de esperar a la calificaci¨®n de su conducta. Y todav¨ªa como ¨²ltimo atractivo, la suspensi¨®n de pagos, con su atipicidad penal, le defiende del riesgo de ser sancionado en aquella jurisdicci¨®n.
Pero ?es que las ventajas de la suspensi¨®n son ahora s¨®lo para el deudor? Si as¨ª fuese mal se explicar¨ªa que los acreedores no utilizasen el recurso de instarla quiebra en las insolvencias definitivas o se prestasen a votar en favor de los convenios. La verdad, la aut¨¦ntica verdad, es que los acreedores le huyen tanto como el deudor al procedimiento de quiebra donde se pierde en el laberinto de unas normas obsoletas del C¨®digo de Comercio de 1829, las de la ley de Enjuiciamiento Civil y las del C¨®digo de Comercio, actual y donde un r¨ªgido procedimiento hace ruidosa la liquidaci¨®n del patrimonio del deudor. Y prefieren, por ¨¢gil y por claro, el procedimiento de la suspensi¨®n de pagos, ya que lo que al acreedor le interesa funda mentalmente es cobrar lo antes posible.
El juez no es director de empresa
Ahora bien, ?qu¨¦ interesa a la sociedad espa?ola de 1982? Pienso que cuando tanto se ha legislado en este pa¨ªs en los ¨²ltimos tiempos, resulta poco comprensible que todav¨ªa, no se haya encontrado tiempo para que las c¨¢maras se ocupen, utilizando el material de estudio ya copiado, de terminar con tanta confusi¨®n y aprobar una ley concursal que resuelva con claridad y ponderaci¨®n unos problemas que la crisis econ¨®mica ha hecho estallar con volumen y gravedad notorios. Deber¨ªa tender la ley, en primer lugar, al salvamento de las empresas salvables, permitiendo con ello la m¨¢xima conservaci¨®n, entre otras cosas, de puestos de trabajo. Deber¨ªa inspirarse en la rapidez, porque estamos operando a coraz¨®n abierto. Y deber¨ªa dejarse para el juez lo estrictamente jur¨ªdico, porque no podemos convertirlo en director de empresa.
Y ahora el lector puede preguntarse, qu¨¦ hay de las responsabilidades del deudor?
Pues esas responsabilidades, cuando existan, no pueden ni de ben ser ignoradas. Ahora bien, no ser¨ªa justo olvidar las dos si guientes consideraciones: Cuando la vida econ¨®mica. transcurre normalmente recae sobre el comerciante que deja de hacer frente a sus obligaciones la l¨®gica sospecha de una posible. fraudulencia o de una conducta temeraria, del mismo modo que resulta chocante que en un mar en calma se hunda el buque de improviso. Pero nuestra actual vida econ¨®mica transcurre hoy por un mar muy intempestuoso, donde los naufragios empresariales son debidos, en su inmensa mayor¨ªa, bien al hundimiento previo de los deudores del comerciante, bien a un cambio adverso imprevisible de las condiciones normales para el desarrollo de la empresa.
Y por ¨²ltimo, a la hora de enjuiciar conductas quiz¨¢ convendr¨¢ recordar que cualquier actividad mercantil lleva dentro de s¨ª un inevitable contenido aleatorio con su cortejo de riesgos. No se concibe a un empresario si no es capaz de afrontar riesgos razonables. ?Hasta d¨®nde llegan los efectos imparables de la epidemia econ¨®mica? ?Hasta d¨®nde pueden llegar los riesgos razonablemente asumidos por el comerciante? La buena y la mala fe constituyen norte del enjuiciamiento. La mala fe debe ser eejemplarmente sancionada, porque es d¨¦ inter¨¦s p¨²blico la sanidad moral de nuestra vida de negocios, necesidad de sanci¨®n que no afecta s¨®lo a la conducta anterior al sobreseimiento en los pagos, sino a las,conductas notoriamente des honest¨¢s en el cumplimiento de los convenios alcanzados.
En cuanto a las responsabilidades culposas, insisto en que un comerciante puede y debe asumir riesgos, lo cual no puede con fundirse, evidentemente, con el aventurerismo de las operaciones temerarias y descabelladas. Quiz¨¢ en el mayor o menor acierto que los legisladores y los jueces tengan en la fijaci¨®n de estas fronteras delicadas se encierre para el porvenir la subsistencia de unos empresarios no acobardados que nos son necesarios y la supresi¨®n de unos aventureros de la econom¨ªa que nos est¨¢n sobrando.
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