Un nuevo incentivo: las cuentas fiscales de de ahorro
Recientemente se ha publicado la regulaci¨®n de un nuevo beneficio fiscal al ahorro en el seno del impuesto sobre la renta de las personas f¨ªsicas. El art¨ªculo trata de describir los aspectos m¨¢s relevantes para poder disfrutar de dicho beneficio, as¨ª como se?alar algunas limitaciones de la norma reguladora.
Con fecha de septiembre se ha publicado en el Bolet¨ªn Oficial del Estado el desarrollo de un nuevo incentivo al ahorro, denominado cuentas fiscales de ahorro (CFA), deducible en el impuesto sobre la renta de las personas f¨ªsica (IRPF) y establecido por vez primera en el art¨ªculo 31 de la Ley 44/1981, de Presupuestos Generales del Estado para 1982. Este incentivo fiscal consiste en la posibilidad de deducir de la cuota del IRPF el 15% de las cantidades que se ingresen en cuentas a plazo fijo que se abran en bancos o cajas de ahorro y siempre que cumplan determinadas condiciones, que pasamos a describir.La primera condici¨®n que s¨¦ exige es que las cantidades que se impongan procedan de la renta del per¨ªodo, condici¨®n que es aplicable a todos Ios incentivos fiscales establecidos espec¨ªficamente para las personas f¨ªsicas que no realicen actividades empresariales, profesionales o art¨ªsticas. Esto quiere decir que no se admitir¨¢n a efectos de esta deducci¨®n las imposiciones que procedan de ahorros acumulados, de cantidades solicitadas a pr¨¦stamo, etc¨¦tera. Intimamente ligada a esta condici¨®n est¨¢ la exigencia de que el patrimonio del contribuyente al finalizar el a?o exceda del valor que arrojase al principio del mismo por lo menos en la cuant¨ªa de la imposici¨®n (art¨ªculo 124..; del reglamento del IRPF).
Las restantes condiciones se refieren a aspectos espec¨ªficos de este nuevo beneficio fiscal.
- Primera. La absoluta indisponibilidad de los saldos de la cuenta durante un tiempo m¨ªnimo de tres a?os, a partir de la apertura de la cuenta.
- Segunda. Solamente puede abrirse una cuenta a nombre de un mismo titular, existiendo por tanto una total identificaci¨®n entre CFA y titular. Ahora bien, en el caso de la unidad familiar, pueden ser titulares de una CFA todos o alguno de los miembros que la componen, ya sea la cuenta indistinta -esto es, que puede ser utilizada por cada uno de los titulares-, mancomunada -que ha de ser utilizada por todos los titulares conjuntamente- o individual.
- Tercera condici¨®n es que esta cuenta ha de abrirse exclusivamente en los bancos o en las cajas de ahorro, quedando excluidas aquellas otras instituciones financieras como son las cajas rurales y las cooperativas de cr¨¦dito. Adem¨¢s, tendr¨¢n que abrirse en oficinas, sucursales o agencias que est¨¦n situadas en la misma provincia en la que tenga el domicilio fiscal el contribuyente.
- Cuarta condici¨®n es la denominaci¨®n de la cuenta, puesto que para acogerse a este beneficio fiscal ha de denominarse expresamente cuenta fiscal de ahorro, no pudiendo hacerse extensiva a otra cuenta de ahorro de la misma naturaleza que no tenga tal denominaci¨®n.
Una vez cumplidos los anteriores requisitos, existen unos l¨ªmites a las cantidades que pueden ingresarse en dicha cuenta. Estos l¨ªmites son de dos tipos: unos, que se refieren a la cuant¨ªa de la imposici¨®n, y otro, que tiene en cuenta la inversi¨®n en valores mobiliarios que pueda realizar el contribuyente. Los primeros se?alan que la imposici¨®n no podr¨¢ exceder de la cantidad de 500.000 pesetas ni ser inferior a 100.000 pesetas, teniendo en cuenta que el l¨ªmite m¨¢ximo ser¨¢ ¨²nico para cada unidad familiar o para cada sujeto pasivo del IRPF, lo que quiere decir que en una unidad familiar pueden existir varias CFA, como hemos visto, pero la suma total de las imposiciones no podr¨¢ superar las 500.000 pesetas, ni ser inferior cada una de ellas a 100.000 pesetas. Adem¨¢s, de lo anterior se deduce que la apertura de la cuenta debe hacerse con una imposici¨®n m¨ªnima de 100.000 pesetas.
Un aspecto positivo y fundamental que diferencia la regulaci¨®n de este beneficio fiscal de otros es la no existencia de sanciones, ni la p¨¦rdida del beneficio, por el incumplimiento del requisito de permanencia en los casos regulados espec¨ªficamente, recogidos bajo la denominaci¨®n de Disposiciones de la cuenta. En efecto, cuando se produzcan hechos involuntarios, que obedezcan a situaciones tales como quiebra, suspensi¨®n de pagos, concurso de acreedores, embargo, fallecimiento u otras situaciones de fuerza mayor, se podr¨¢ disponer de las cantidades, sin que por ello se origine la p¨¦rdida del beneficio fiscal ni el establecimiento de sanciones. Las situaciones de fuerza mayor no especificadas anteriormente exigir¨¢n, sin embargo, la autorizaci¨®n del delegado de Hacienda. Tampoco se perder¨¢n los beneficios cuando las cantidades se destinen a la adquisici¨®n de activos fijos empresariales o de valores mobiliarios con cotizaci¨®n calificada en Bolsa -con las condiciones exigidas para la reinversi¨®n de los incrementos en el valor del patrimonio producidos en la enajenaci¨®n de activos fijos empresariales-. Ahora bien, en todos los casos anteriores de disposici¨®n de la cuenta, el sujeto pasivo debe declarar en la orden de pago el destino de los fondos dispuestos. Por ¨²ltimo, estas disposiciones para adquirir activos fijos empresariales o valores mobiliarios no dan derecho a una nueva deducci¨®n en el IRPF.
P¨¦rdida del beneficio fiscal
Se perder¨¢ el beneficio fiscal cuando se incumplan algunos de los requisitos establecidos y, en especial, cuando se disponga de las cantidades sin que hubiera transcurrido el plazo m¨ªnimo de tres a?os. El beneficio fiscal correspondiente a las cantidades dispuestas -y s¨®lo a ¨¦stas- se imputar¨¢ como renta al per¨ªodo impositivo en que, produzca la disposici¨®n, sin perjuicio de los intereses de demora y sanciones que procedan.
Para finalizar este comentario, no renunciamos a realizar una escueta valoraci¨®n de aquellos aspectos que nos parecen de mayor inter¨¦s. En primer lugar, nos parece excesivo el tiempo que ha tardado la Administraci¨®n en regular esta instituci¨®n, teniendo en cuenta que se estableci¨® a finales del a?o pasado en la ley de Presupuestos. En segundo lugar, el l¨ªmite m¨ªnimo establecido para acogerse al beneficio fiscal deja fuera al ahorrador m¨¢s modesto, con lo que a priori se desprecia el potencial que para la econom¨ªa espa?ola. podr¨ªa suponer el conjunto de dichos peque?os ahorros. La ¨²nica raz¨®n que se nos ocurre para justificar este l¨ªmite son las dificultades de control de un n¨²mero alto ele cuentas de peque?a entidad, aunque nos parece insuficiente. En tercer lugar, el l¨ªmite m¨¢ximo carece de relevancia al establecer el tope del 25% de la base imponible para la inversi¨®n conjunta considerando los valores mobiliarios, a no ser que se haya pretendido evitar una excesiva desviaci¨®n de recursos desde la Bolsa a las entidades financieras. En cuarto y ¨²ltimo lugar, las obligaciones y responsabilidades que se han impuesto a las entidades financieras hacen temer una cierta inhibici¨®n o resistencia indebida a la colaboraci¨®n para la puesta en pr¨¢ctica de este beneficio fiscal, hecho que afectar¨¢ a las posibilidades que en principio se ofrecen al peque?o ahorrador. S¨®lo nos queda desear y esperar cumplida informaci¨®n sobre la eficacia de este incentivo que se a?ade a una muestra no ciertamente escasa de los que intentan animar a la renuente inversi¨®n privada en los momentos econ¨®micos dif¨ªciles que estamos viviendo.
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